STSJ Castilla-La Mancha 1361/2016, 19 de Octubre de 2016

PonenteMARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
ECLIES:TSJCLM:2016:2913
Número de Recurso1664/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1361/2016
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01361/2016

-SECCIÓN 1ª

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

NIG: 02003 34 4 2015 0106824

Equipo/usuario: 5

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001664 /2015

Procedimiento origen: DEMANDA 0000896 /2013

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Lorenzo

ABOGADO/A: ANGELA MORENO LOPEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: SERCOVEGA, SL, FREMAP MATEPSS NUM. 61, INSS Y TGSS

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª Mª DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

D. JESUS RENTERO JOVER

D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO

Dª. Mª DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a 19 de octubre dos mil dieciséis. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº1361/15

En el Recurso de Suplicación número 1664/15, interpuesto por la representación legal de Lorenzo, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número uno de Ciudad Real, de fecha 20 de julio del dos mil quince, en los autos número 896/13, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo recurrido FREMAP,INSS-TGSS y SERCOVEGA, SL .

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda promovida por D. Lorenzo, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social; MUTUA FREMAP; y la empresa SERCOVEGA S.L., absuelvo a los demandados de las pretensiones ejercitadas en su contra."

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"PRIMERO: El actor, nacido el NUM000 -1960, fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de albañil, derivada de enfermedad común, por resolución de la Dirección Provincial de INSS de 16-5-2013, recibiendo la prestación económica correspondiente al 55% de la base reguladora de 1.193,69 euros, en virtud de informe-propuesta del EVI de fecha 30-4-13, en el que figuraba el siguiente cuadro residual: LUMBALGIA CRÓNICA PD L3-S1 CON COMPROMISO L4-L5 IZQUIERDO GONARTROSIS LEVE.

Con las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Deficiencia patológica raquis lumbar 2/4 Gonartrosis bilateral, más acentuada en derecha 2/4 RD Y # RI.

SEGUNDO

El actor formulo reclamación previa contra la resolución del INSS, que resolvió desestimando la misma.

TERCERO

El actor estuvo en situación de incapacidad temporal del 15-2-12 al 24-2-12, por un proceso de lumbago, derivado de enfermedad común, por un cuadro de lumbalgia aguda, de varios días de evolución, al coger peso en su domicilio.

En el periodo de 10 a 20 de abril de 2012, estuvo en situación de incapacidad temporal, derivada de accidente de trabajo, por un cuadro de lumbalgia, cursando alta por mejoría.

Con fecha 23-4-12, inicia nuevo proceso de incapacidad temporal, por enfermedad común, por un cuadro de lumbago, con fecha de alta 22-4-2013.

El Actor ha seguido proceso de incapacidad temporal, por cuadros de lumbalgia post-esfuerzo por accidente de trabajo en los siguientes periodos: del 22 a 26 de enero de 2007, de 9 a 17 de junio de 2008.

El actor viene siendo tratado por el Servicio de Reumatología del Hospital General de Ciudad Real, por cuadros de lumbalgias crónicas de más de 20 años de evolución, con episodios agudos autolimitados que desde hace un año son mas frecuentes, según informe de dicho servicio de 15-10-12.

CUARTO

La base reguladora para la prestación derivada de accidente de trabajo asciende a 1.449,60 euros mensual, conforme al cálculo que aporta el trabajador, en base a las nóminas entregadas por la empresa, no cuestionado por la Mutua."

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por el actor sobre incapacidad permanente, se alza en suplicación dicha parte mediante el presente recurso que articula a través de tres motivos. El primero, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para revisar los hechos probados; y los restantes motivos, bajo cobijo procesal en el apartado c) del citado precepto, para examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEGUNDO

En el primer motivo, la parte recurrente pretende la adición de un nuevo hecho probado (sería el quinto) del siguiente tenor literal: "El actor padece cuadro de dolor con tratamiento farmacológico", sobre la base de diversos documentos que contienen informes de carácter médico (folios 191, 192, 194 y 195), que -según afirma- refieren un cuadro de dolor a nivel osteoarticular a pesar del tratamiento farmacológico con crisis agudas.

Tal pretensión de revisión fáctica no puede alcanzar éxito, porque conforme al criterio del Tribunal Supremo no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador de Instancia, salvo que conforme a documentos idóneos y fehacientes o pruebas periciales se acredite de manera clara, evidente, directa y patente el error de la valoración judicial, sin necesidad de acudir a razonamientos, conjeturas o hipótesis ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002, 7 de marzo de 2003, 6 de julio de 2004 y 20 de junio de 2006 ), y en este caso, no solo la Magistrada de Instancia ha tenido en cuenta las pruebas sobre las que la parte recurrente sustenta el error en la valoración de la prueba, como se pone de manifiesto en el fundamento de derecho segundo al referirse a informes de reumatología de 2012 (los mismos que señala el recurrente), sino que además, las reseñas al dolor que se hacen en dichos documentos carecen de trascendencia para el resultado del fallo, porque lo fundamental para determinar la capacidad laboral del sujeto no es tanto la o las patologías que sufra sino las limitaciones orgánicas o funcionales que las mismas le ocasionen, debiendo hacerse ver que en la modificación fáctica pretendida por la recurrente no se hace ninguna referencia a las consecuencias incapacitantes del dolor que sufre el actor.

SEGUNDO

El motivo segundo tiene por objeto la denuncia de infracción de los artículos 115.1, 115.2.f ), 115.2.g ) y 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social, así como de numerosas resoluciones de diversos Tribunales y Salas (la Audiencia Nacional, Tribunal Supremo Sala Tercera, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Tribunal Central de Trabajo, etc...), y también principios generales del derecho, como el de res ipsa loquitur .

Mediante tales alegaciones de infracción normativa y jurisprudencial, la parte recurrente viene a sostener -en síntesis- que la incapacidad permanente reconocida al actor deriva de accidente de trabajo, porque previamente a la incapacidad temporal que ha terminado en el reconocimiento de incapacidad permanente, el actor tuvo procesos de incapacidad temporal por accidente de trabajo (de 10 a 20 de abril de 2012, del 22 a 26 de enero de 2007 y de 9 a 17 de junio de 2008), resultando siempre afectada la misma zona anatómica, la zona lumbar, por lo que considera que la contingencia de la incapacidad permanente es profesional.

Dar respuesta a este motivo requiere recordar que, según el apartado 1 del artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social, se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufre con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecuta por cuenta ajena y, de una forma más amplia, también tienen tal consideración los daños derivados del trabajo, las enfermedades, patologías o lesiones sufridas con motivo...

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