SAP Toledo 553/2016, 18 de Octubre de 2016
Ponente | MARIA ISABEL OCHOA VIDAUR |
ECLI | ES:APTO:2016:907 |
Número de Recurso | 140/2015 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 553/2016 |
Fecha de Resolución | 18 de Octubre de 2016 |
Emisor | Audiencia Provincial - Toledo, Sección 2ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00553/2016
Rollo Núm. ............. 140/2015.-Juzg. 1ª Inst. Núm. 4 de Toledo.-J. declarativo ordinario Núm..........660/2012.-TESTIMONIO
SENTENCIA NÚM. 553
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
Dª ISABEL OCHOA VIDAUR
Dª INMACULADA ORTEGA GOÑI
En la Ciudad de Toledo, a dieciocho de octubre de dos mil dieciséis.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 140 de 2015, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Toledo, en el juicio declarativo ordinario núm. 660/2012, sobre reclamación de cantidad, en el que han actuado, como apelante Inmuebles Martín Díaz S.L., representado por el Procurador de los Tribunales Sr D Ángel Vicente Arribas Adalid y defendido por el Letrado Sr D Ángel José Cervantes Martín; y como apelada Construcciones y Obras Rumar S.L. representado por el Procurador de los Tribunales Sra Dª Ana Virtudes González y defendido por el Letrado Sr D Francisco Peñafiel García.
Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Dª ISABEL OCHOA VIDAUR, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Toledo, con fecha 15 de Abril de 2014, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra Virtudes González en nombre y representación de Construcciones y Obras Rumar S.L. contra la entidad Inmuebles Martín Díaz S.L. debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 260.065,64 euros más los intereses legales.
Se imponen las costas a la entidad demandada...."
Contra la anterior resolución y por Inmuebles Martín Díaz S.L., dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, y se articularon por escrito los concretos motivos del mismo, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.- SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Sobre la base del alegado "error en la valoración de la prueba" pretende la parte apelante se dicte sentencia revocando el pronunciamiento condenatorio de la dictada en la instancia.
Entiende que el juez a quo, no valora la prueba documental de forma objetiva, y tampoco existe valoración ecuánime de las periciales/testificales, infringiendo el art 218.2 LEC .
Aún siendo sabido, no está de más recordar que cuando se alega error en la valoración de prueba, debemos partir de que la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables han de ser confirmadas, siendo así que en este caso actuando el Juzgador de instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba practicada en juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada, debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorios merezcan a las partes del proceso. Por lo tanto, sólo en la medida en que la apreciación del Juez de instancia sea objetada por las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, es factible que se pueda rectificar la valoración realizada por el Juez a quo.
La inmediación dota sin duda de una posición privilegiada a la apreciación probatoria contenida en la sentencia de instancia, de manera que sólo cabe su revisión, bien cuando la prueba sea inexistente o no tenga el resultado que se le atribuye, bien cuando las conclusiones fácticas impugnadas no se apoyen en medios de prueba especialmente sometidos a la percepción directa o inmediación judicial, como es el caso de la prueba documental o incluso de la pericial contenida en dictámenes escritos, mientras que en los demás supuestos el examen revisorio ha de ceñirse a la razonabilidad y respaldo empírico del juicio probatorio, con arreglo a las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, sin entrar en considerar la credibilidad de los testimonios prestados ante el juzgador.
A todo lo anterior debemos adicionar que es también copiosa la jurisprudencia que declara que no se produce utilización incorrecta del "onus probandi", ni se incurre en inversión de la carga demostrativa, cuando el Juez se limita a comparar los elementos de convicción aportados por los contendientes a la luz de sus respectivas tesis, dando prevalencia a los que entiende más autorizados para acreditar el hecho o hechos sobre que se cuestiona, lo cual no supone sino el ejercicio de la facultad de libre valoración de la prueba que al mismo compete (vid. SSTS de 19-9-1983 y 10-12-1982, que cita las de 7-2-1981, 11-5-1981, 27-6 - 1981, 17-10-1981 y 30-10-1981 ; en igual línea SSTS de 12-3-1998, 7-2-1998, 20-10-1997, 7-10-1997 y 19-9-1996, que indican que no se altera el principio de distribución de la carga de la prueba si el juez realiza una apreciación de la aportada por cada parte y valora luego en conjunto su resultado).
Sobre la doctrina expuesta, sostiene la parte apelante que el juzgador:
-en el interrogatorio de parte demandada/apelante no ha tenido en cuenta las manifestaciones que le benefician, destacando los incumplimientos que imputa a la parte actora/apelada
-en el interrogatorio de la parte actora/apelada igualmente destaca el tope económico y la falta de aprobación por parte de la entidad local de la retasación y que no hay proyecto de urbanización
-en la testifical/pericial del Arquitecto director de obra y redactor del proyecto, destaca que hay que proceder a la inscripción del proyecto de reparcelación -en la testifical del gestor de la demandante/apelada y la...
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