SAP Salamanca 413/2016, 24 de Octubre de 2016

PonenteJUAN JACINTO GARCIA PEREZ
ECLIES:APSA:2016:519
Número de Recurso435/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución413/2016
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00413/2016

N10250

GRAN VIA, 37-39

Tfno.: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34

N.I.G. 37274 42 1 2015 0008147

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000435 /2016

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.5 de SALAMANCA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000573 /2015

Recurrente: Rebeca

Procurador: MIGUEL ANGEL GOMEZ CASTAÑO

Abogado: MARIA DOLORES GIBELLO NAVARRO

Recurrido: Baldomero, HERENCIA YACENTE DE DON Emilio

Procurador: MANUEL MARTIN TEJEDOR,

Abogado: JOSE MANUEL DEL ARCO GOMEZ,

S E N T E N C I A

SENTENCIA NÚMERO 413/16

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DOÑA Mª LUISA MARRO RODRIGUEZ

DOÑA Mª CARMEN BORJABAD GARCIA

En la ciudad de Salamanca a veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el procedimiento ORDINARIO Nº 573/15 del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 435/16; han sido partes en este recurso: como demandante-apelante DOÑA Rebeca representada por el Procurador Don Miguel Angel Gómez Castaño y bajo la dirección de la Letrada Doña Lola Gibello Navarro y como demandado-apelado DON Baldomero representado por el Procurador Don Manuel Martín Tejedor y bajo la dirección del Letrado Don Jose Manuel del Arco Gómez y como demandado rebelde la HERENCIA YACENTE DE DON Emilio . ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El día 30 de marzo de 2016 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: DESESTIMANDO la demanda formulada por el procurador Sr. Gómez Castaño en nombre y representación de Dª Rebeca contra D. Emilio y la HERENCIA YACENTE DE D. Emilio, absuelvo de la misma a los demandados. Con expresa imposición de costas a la parte actora."

  2. - Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se dicte resolución por la que se revoque la apelada, estimando el presente recurso y, por ende, la demanda, con condena en costas.

    Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia por la que desestime el recurso y condene a las costas del mismo a la parte recurrente.

  3. - Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo, pasando los autos a la Sala para resolver sobre la admisión de la prueba documental solicitada, admitiéndose su práctica por Auto de 6 de junio de 2016, señalándose para la deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día cinco de octubre de dos mil dieciséis pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

  4. - Observadas las formalidades legales.

    Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por la representación procesal de la demandante, Rebeca, se recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 5 de esta ciudad con fecha 30 de marzo de 2016, que, desestimando la demanda promovida por la misma contra los demandados, Herencia yacente del fallecido Emilio (en rebeldía procesal) y Baldomero, absuelve de la misma a tales demandados, con expresa imposición de costas a la parte actora.

Y se interesa en esta segunda instancia por la referida demandante, con fundamento en las alegaciones contenidas en su escrito de interposición de tal recurso de apelación, (intituladas: Alegación sobre la interpretación de los contratos; Sobre la esencialidad de que la parcela adquirida estuviera urbanizada; Sobre la comunicación de la resolución contractual por incumplimiento de requisito esencial; Sobre el presunto incumplimiento de esta parte del resto del precio pactado; Sobre la buena fe de mi mandante e indemnización de daños y perjuicios reclamados ), la revocación de la mencionada sentencia en todos sus extremos, y que se dicte otra por la que se estimen íntegramente las pretensiones contenidas en la demandada interpuesta por su parte, con condena al pago de las costas de ambas instancias a la parte demandada apelada.

SEGUNDO

En atención a las diversas cuestiones fácticas y jurídicas que plantea la recurrente en su escrito de interposición del recurso, en esencia, reproducción de las ya formuladas en la primera instancia, y para dar respuesta a las mismas, conviene preliminarmente traer a colación algunas precisiones jurisprudenciales, de orden sustantivo, así:

  1. ciertamente, constituye doctrina jurisprudencial uniforme, reiterada y constante la que señala que las normas o reglas de interpretación de los contratos, contenidas en los arts. 1281 a 1289 del CC, implican un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrafo 1º del citado art. 1281, de tal manera que, si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las demás reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con carácter subsidiario respecto a la que preconiza la interpretación literal (así, SSTS de 10 de mayo de 1991, 22 de marzo de 1993, 28 de julio de 1995, 2 de septiembre de 1996, 20 de febrero de 1997, 18 de mayo de 1998, 19 de junio de 1999 y 11 de julio de 2000, entre otras); doctrina que se reitera en otras resoluciones posteriores, tales como la STS de 1 de marzo de .007, en la que se afirma que, si la claridad de los términos de un contrato no deja dudas sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de huir del canon de la literalidad en la interpretación hacia la búsqueda de intenciones, motivos o finalidades no expresas, doctrina que se deduce, entre otras, de las SSTS de 24 de junio de 1999, 13 de diciembre de 2001, 18 de julio de 2002 y 23 de enero de 2003, siendo afirmada la preferencia de las palabras sobre la conducta, cuando aquéllas son claras, en otras muchas decisiones (así, SSTS de 25 de febrero de 1995, 8 de junio de 2000 y 24 de mayo de 2001 ), y habiéndose dicho también que la regla del art. 1281 trata de evitar que, so pretexto de una acción interpretativa, sea alterada una declaración de voluntad ( SSTS de 30 de septiembre de 1993, 9 de julio de 1994 y 15 de octubre de 1999 ); y en la STS de 29 de enero de 2010, se ratifica tal doctrina, al afirmarse en la misma que " la jurisprudencia ha sido reiterada al dar prevalencia a la interpretación literal, ya que las demás normas vienen a funcionar con carácter subsidiario " ( sentencia de 30 de mayo de 2000 ), y frente a aquélla " no cabe la posibilidad de huir del canon de la literalidad en la interpretación hacia la búsqueda de intenciones, motivos o finalidades no expresas " ( sentencia de 1 de marzo de 2007 ), pues " ocupa un lugar jerárquicamente prevalente la contenida en el artículo 1281. 1, del Código Civil " ( sentencia de 18 de julio de 2007 ).

    Ahora bien, no debe tampoco obviarse que las normas sobre interpretación de los contratos pretenden la averiguación y comprensión del sentido y alcance de las declaraciones de voluntad emitidas por las partes contratantes ( STS de 10 de junio de 1998 ). En este sentido, señala la doctrina que se trata de reconstruir el pensamiento y la voluntad de las partes considerado en su combinación de atribuir sentido a las declaraciones realizadas por los contratantes. La interpretación es así una tarea de indagación de la concreta " intención " de los contratantes (art. 1281), pero es también una tarea de atribución de "sentido" a las declaraciones (arts. 1284 y 1285). La interpretación debe orientarse, en primer lugar, a indagar y encontrar la verdadera voluntad de los contratantes, lo que en el primero de los citados preceptos se llama "intención de los contratantes", voluntad real que es, en primer lugar, la voluntad que presidió la formación y la celebración del contrato, es decir, la voluntad histórica y no la voluntad que las partes puedan tener en un momento posterior, y, en segundo lugar, la voluntad común de ambas partes y no la voluntad individual de cada una de ellas .

    Por tanto, el punto de partida de toda actividad interpretativa debe ser la letra cuando el contrato haya sido redactado por escrito, pues así lo impone además el art. 1281, al disponer, en su párrafo primero, que "si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas" .

  2. dicho esto, es verdad que señala la misma doctrina que esta máxima requiere alguna matización, porque para establecer que el sentido literal es claro es necesaria ya una interpretación y además la interpretación presupone un conflicto de las partes sobre el sentido de las declaraciones, debiendo por ello entenderse el art. 1281, 1º, más que como una exclusión de la interpretación, como una presunción a favor del sentido literal. Es decir, la aparente prioridad en la aplicación del párrafo primero sobre el segundo del art. 1281 del CC se justifica en que lo normal será que los términos claros de un contrato se correspondan con lo querido por los contratantes, asistiendo a una especie de presunción "iuris tantum" favorable al sentido literal de las declaraciones de voluntad de las partes. Si bien, de estar ante el supuesto contrario, la regla preferencial será el art. 1281. 2, si los términos "claros" del contrato no representan de modo preciso la intención común de los contratantes, aunque aquéllos sean en sí y por sí intrínsecamente claros, - por unívocos -, de...

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