SAP León 265/2016, 14 de Octubre de 2016

PonenteMARIA ANTONIA DIEZ GARCIA
ECLIES:APLE:2016:976
Número de Recurso245/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución265/2016
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00265/2016

N10250

C., EL CID, 20

Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657

MVJ

N.I.G. 24089 42 1 2015 0007590

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000245 /2016

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.9 de LEON

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL (SUSPENSION DE OBRA NUEVA) 0000572 /2015

Recurrente: Juan Alberto, Angustia

Procurador: ISABEL DIANA MERINO MARTINEZ, ISABEL DIANA MERINO MARTINEZ

Abogado: JOSE MARIA VILLAFAÑE MARTINEZ, JOSE MARIA VILLAFAÑE MARTINEZ

Recurrido: Aquilino

Procurador: MONTSERRAT ARIAS AGUIRREZABALA

Abogado: COSME GONZÁLEZ DEL RÍO

SENTENCIA Nº 265/16.

ILMOS/A SRES/A:

D. MANUEL GARCIA PRADA.- Presidente.

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado.

Dª. Mª ANTONIA DIEZ GARCIA.- Magistrada .

En León, a catorce de octubre de dos mil dieciséis.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de León, los autos de Juicio Verbal (Suspensión de Obra Nueva) nº 572/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de León, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) nº 245/2016, en los que aparece como parte apelante D. Juan Alberto y DÑA. Angustia representados por la Procuradora Dña. Isabel Diana Merino Martínez y asistidos por el Abogado D. José María Villafañe Martínez y como parte apelada D. Aquilino, representado por la Procuradora Dña. Montserrat Arias Aguirrezabala y asistido por el Abogado D. Cosme González Del Río, sobre suspensión de obra, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Dª. Mª ANTONIA DIEZ GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 3 de marzo de 2016, cuya parte dispositiva, literalmente copiada, dice así: "FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Arias Aguirrezabala en nombre y representación de Aquilino por sí y en beneficio de la comunidad hereditaria de D. Patricio contra Juan Alberto y Angustia y, en su consecuencia, debo ratificar y ratifico la suspensión de la obra acordada y, todo ello, con expresa imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandada recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 21 de septiembre de 2016.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PRETENSIONES DE LAS PARTES Y SENTENCIA

DE INSTANCIA.

La parte actora ejercitó acción sumaria de suspensión de la obra nueva que se hallaban realizando los codemandados y solicitó que se dictase resolución por la que se acordara ordenar la suspensión de la obra realizada por la parte demandada, consistente en el cerramiento de su finca con bloques de hormigón, en la que se estaba ejecutando una zanja para la cimentación del cerramiento, que superaba la línea de fachada de la parte demandada, introduciéndose cuatro metros en la finca de la parte actora.

Los codemandados, al contestar a la demanda, alegaron que los hechos de la demanda no se ajustaban a la realidad y, requeridos para que concretaran su oposición, manifestaron que las obras que estaban realizando las ejecutaban en su propia finca, sin que hubieran intrusado en la finca de la parte actora. En fase de conclusiones, el Sr. Letrado de la parte demandada, impugnó la legitimación activa de la parte actora.

La sentencia de instancia estimó la demanda al considerar:

  1. - Cualquiera de los integrantes de la comunidad hereditaria a la que pertenece la finca, que se considera afectada por la obra nueva, puede ejercitar acciones en defensa de la misma.

  2. - La existencia de una servidumbre de paso a otras fincas y que el linde de ambas fincas era el medianil constituido por la fila de árboles, lo que fue corroborado por varios testigos, circunstancia que también se corresponde con el rebaje de ambas fincas que realizó la Junta de Castilla y León en las aceras.

  3. - No entra el juzgador en cuestiones relativas al dominio, definitiva posesión ni titularidad del derecho real afectado por las obras, al no ser cuestiones que deban resolverse en el citado procedimiento, estimando acreditada la posesión de la parte actora en la zona sobre la que se ejecutó la zanja por la parte demandada, así como el propósito de posterior cimentación y levantamiento del muro sobre la misma procediendo, por ello, a la estimación de la demanda y a la ratificación de la suspensión de la obra acordada.

SEGUNDO

MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACIÓN .

Los motivos que alega la parte recurrente son los siguientes:

  1. - Los demandantes no acreditan ser poseedores, ni documental ni pericialmente, de la zona donde se hizo la cimentación ni de los árboles, dado que presentan un estado de abandono sin uso. Los árboles no pueden llamarse sebe ya que no hay continuidad ni cercado ni es vegetación de sebe.

  2. - La Ley 2/2011 de Economía sostenible ha dado nueva redacción al artículo 3 de la Ley del Catastro Inmobiliario que establece "Salvo prueba en contrario y, sin perjuicio del Registro de la Propiedad, cuyos pronunciamientos jurídicos prevalecerán, los datos contenidos en el Catastro Inmobiliario se presumen ciertos ". Afirma el recurrente que el Juez de Instancia no tuvo en cuenta ni este artículo, ni la inscripción en el Registro de la Propiedad, ni el informe topográfico, en base a lo cual debió de considerar que no procedía el interdicto por ser el plano catastral veraz. Además, si se tienen en cuenta dichos documentos se debe llegar a la conclusión de que se confunde en la sentencia el rebaje con el paso, el rebaje es de siete metros, el paso de 3,40 metros, por lo que no se invadió la finca colindante. 3º.- El recurrente está disconforme con la imposición de costas al existir dudas de hecho y de derecho ante las diferentes hipótesis técnicas sustentadas por los peritos. Señalando, además, que no se determinó la cuantía del pleito.

TERCERO

ACREDITACIÓN DE LA POSESIÓN. APRECIACIÓN

Y VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

Por la conexión con este primer motivo del recurso, es necesario destacar que en el artículo 250.1, apartado 5º, de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, se establece el procedimiento especial para resolver, con carácter sumario, la suspensión de una obra nueva. Dada su naturaleza sumaria, su carácter especial y que su ámbito de protección no se limita estrictamente al derecho de propiedad, su naturaleza jurídica y su alcance no difieren del que doctrinalmente se otorgó al interdicto de obra nueva previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881. Este procedimiento otorga protección cautelar tanto al derecho de propiedad como a cualquier otro derecho real o, incluso, a la posesión legítima que pueda verse perturbada por la obra nueva. Y, por lo tanto, le es de aplicación toda la doctrina anterior sobre el interdicto de obra nueva.

Destacamos la naturaleza jurídica del juicio promovido para la suspensión de una obra porque, como indica la STS de fecha 14 de junio de 1985, este proceso «tiene una finalidad meramente precautoria y busca tan sólo la suspensión de una obra no concluida, al margen de toda definición de los posibles derechos, incompatible con su naturaleza, todo lo cual dota a la resolución recaída en el interdicto un carácter provisional, circunstancia que incluso ha llevado a algún sector doctrinal a incluir entre los procesos cautelares conservativos esta modalidad de juicio especial». Este procedimiento tiene una clara finalidad cautelar cuya fin es mantener un estado de hecho que resulta alterado por una obra, con riesgo inminente y probable de lesión jurídica inminente, dejando imprejuzgados los derechos de las partes cuyas controversias han de hacerse valer a través del juicio declarativo correspondiente.

Por lo tanto, la protección ofrecida no se extiende estrictamente al derecho que se pueda ver perturbado (propiedad u otro derecho real) sino a cualquier apariencia jurídica de la que pueda derivarse un interés legítimo merecedor del amparo cautelar que resulta del procedimiento sumario previsto en el artículo 250.1, apartado 5º, de la LEC . En este sentido nos hemos pronunciado en sentencia de este mismo Tribunal, de fecha 12 de julio de 2007 y 30 de diciembre de 2008 .

La cuestión jurídica anteriormente expuesta tienen gran relevancia, porque el fundamento de la confirmación de la sentencia es la existencia de esa apariencia jurídica de posible perturbación o despojo de la finca propiedad del demandante, esto es, el juez de instancia resolvió o debió resolver exclusivamente sobre si la obra de cerramiento de la finca de los codemandados invadía el terreno que dice poseer demandante.

Ello nos lleva a afirmar, como ya lo hizo la Audiencia Provincial de Alicante,...

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