SAP A Coruña 346/2016, 19 de Octubre de 2016

PonenteJOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ECLIES:APC:2016:2538
Número de Recurso448/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución346/2016
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00346/2016

N10250

CAPITAN JUAN VARELA S/N

- Tfno.: 981182091 Fax: 981182089

MP

N.I.G. 15030 42 1 2015 0016666

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000448 /2016

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0001059 /2015

Recurrente: BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.

Procurador: MARIA ALONSO LOIS

Abogado: ANA ISABEL MONTESDEOCA MORENO

Recurrido: Almudena, Aurelia

Procurador: DIEGO RAMOS RODRIGUEZ, DIEGO RAMOS RODRIGUEZ

Abogado: MARTA DOLORES DEL MORAL OTERO, MARTA DOLORES DEL MORAL OTERO

S E N T E N C I A

Nº 346/16

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

CIVIL-MERCANTIL

ILTMO. SR. MAGISTRADO:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

En A Coruña, a diecinueve de octubre de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de JUICIO VERBAL 0001059 /2015, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000448 /2016, en los que aparece como parte demandado-apelante, BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA ALONSO LOIS, asistido por el Abogado D. ANA ISABEL MONTESDEOCA MORENO, y como parte apelada, Almudena, Aurelia, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. DIEGO RAMOS RODRIGUEZ, asistido por el Abogado D. MARTA DOLORES DEL MORAL OTERO, sobre nulidad de suscripción de valores.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE A CORUÑA de fecha 13-6-16 . Su parte dispositiva literalmente dice: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por DON Jose Ángel, representado por el procurador DON JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO, contra la ENTIDAD BANCO ESPAÑOL S.A., representado por la Procuradora DOÑA EVA MARIA FERNANDEZ DIEGUEZ DEBO declarar y declaro la anulación de la orden de suscripción de 6 títulos de BONOS SUBORDINADOS NECESARIAMENTE CANJEABLES 1/2009, con número de orden NUM000, así como en consecuencia, del posterior canje en Bonos Subordinados Obligatoriamente Convertibles 11/2012, con número de orden NUM001, y en consecuencia, debo condenar y condeno a la entidad demandada a proceder a la restitución del importe total satisfecho de 6.000 euros, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de abono de ese importe, descontándose las cantidades percibidas por rendimientos con sus intereses, restituyendo las demandantes los títulos.

Corresponde el abono de las costas a la parte demandada".

EL AUTO ACLARATORIO DE FECHA 16-6-16 DICE: "ACUERDO: Rectificar la sentencia dictada el 13 de junio de 2016 en los siguientes términos:

-en el encabezamiento previo a la palabra sentencia, es un juicio verbal, no un juicio ordinario.

-el fallo, la parte actora es DOÑA Aurelia Y DOÑA Almudena, representadas por el Procurador DON DIEGO RAMOS RODRIGUEZ siendo la procuradora de la parte demandada DOÑA MARIA ALONSO LOIS."

SEGUNDO

Contra la referida resolución por EL DEMANDADO se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

Planteamiento del litigio.- El objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en esta alzada, por mor del recurso de apelación interpuesto, radica en la demanda que es deducida por Dª. Almudena y Dª Aurelia, contra la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., a los efectos de obtener un pronunciamiento judicial, que proclame la nulidad por error en el consentimiento del contrato litigioso, consistente en orden de suscripción de valores, clase y denominación BO. POPULAR CAPITAL CONV.V. 2013" de 2 de octubre de 2009, por un valor de 6.000 euros, y derivado de ésta orden de oferta pública de adquisición mediante canje de "BO.SUB.OB.CONV.PROPULAR V.11-15 ISIN NUM002, de 4 de mayo de 2012.

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por parte del Juzgado Primera Instancia nº 1 de A Coruña, en la que declaró la anulabilidad por error en el consentimiento de los mentados productos complejos con recíproca devolución de prestaciones.

Contra el referido pronunciamiento judicial se interpuso recurso de apelación por la demandada, basado en distintos motivos de impugnación, que habrán de ser objeto de su correspondiente examen, por elementales razones de congruencia, cuales son:

SEGUNDO

Sobre la caducidad de la acción.- Aunque no se deduce de la literalidad de la orden de valores, el actor adquirió unos bonos necesariamente canjeables en acciones del Banco Popular con fecha 2 de octubre de 2009, por importe de

6.000 euros. En principio es necesario señalar que no existe criterio jurisprudencial sobre si el plazo de los cuatro años, que establece el art. 1301 del CC, es de caducidad - de susceptible apreciación de oficio- o de prescripción.

Es cierto que la tesis de la caducidad encuentra amparo en las SSTS de 27 de marzo de 1963, 7 de febrero de 1966, 5 de diciembre de 1981, 2 de junio de 1989, 25 de julio de 1991, 30 de septiembre de 1992, 27 de febrero de 1995 y obiter dicta 18 de octubre de 2005 y 18 de junio de 2012, igualmente parece que se inclina por la misma la STS de 6 de noviembre de 2013 .

Otras, por el contrario, afirman que nos hallamos ante un plazo de prescripción, al ser planteada expresamente tal cuestión, así, por ejemplo, las SSTS de 23 de octubre de 1989 -con cita de las SSTS de 25 de abril de 1960, 28 de marzo de 1965 y 28 de octubre de 1970 - susceptible, por lo tanto, de interrupción por reclamación extrajudicial o reconocimiento del deudor, en el mismo sentido admitiendo la interrupción las SSTS de 14 de mayo de 1955, 27 de marzo de 1989 y 8 de abril de 1995 .

La STS de 1 de febrero de 2002, por su parte, niega que dicho plazo pueda apreciarse de oficio -lo que lo distancia de la caducidad-; más recientemente optan por la prescripción las SSTS de 3 de marzo de 2006, 9 de mayo de 2007, 14 y 30 de noviembre de 2008 .

Existen resoluciones no lo califican, como las SSTS de 6 de septiembre de 2006 y 30 de mayo de 2008 o eluden hacerlo como la STS de 8 de octubre de 2012 : "aunque se aceptara que el plazo de cuatro años establecido en dicho artículo es de prescripción, como consideran muchas sentencias de esta Sala (SSTS 1-2 - 02, 27-2-97, 27-3-87 y 28-10-74 entre otras), y no de caducidad . . .".

O la STS 769/2014, de 12 de enero de 2015, del Pleno, "En todo caso, no sería siquiera necesario entrar a decidir "de oficio" sobre la naturaleza del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error vicio del consentimiento, para sostener que el ejercicio de la acción había sido realizado en tiempo, pues para ello bastaba el último de los motivos planteados".

Efectuada tal precisión, es necesario tener en cuenta que el art. 1301, apartado IV, del CC fija el inicio del plazo o "dies a quo" para el ejercicio temporáneo de la acción de anulabilidad, por vicios del consentimiento, "desde la consumación del contrato".

En definitiva, se parte de la base de que cuando se consuma la relación contractual se conocen las cualidades de la cosa que constituye su objeto y las consecuencias derivadas de las prestaciones convencionales. O dicho de otro modo, el despliegue del contrato, a través de su consumación, permite el conocimiento de su contenido y reconocer o desvelar el error o dolo sufrido.

Es necesario tener en cuenta también que no podemos confundir el perfeccionamiento del contrato con su consumación, al tratarse de realidades jurídicas distintas.

Ya la antigua STS de 20 de febrero de 1928 nos enseñaba que: "de los tres momentos que hay en toda contratación, a saber: de perfección, de consumación y de terminación, es evidente que cuando son varias las compras y los actos a realizar y dependientes algunos de los otros durante el desarrollo del contrato éste no puede entenderse cumplido ni consumado hasta la realización de todas las obligaciones".

La consumación se produce pues cuando estén totalmente cumplidas las obligaciones derivadas del contrato suscrito, es decir implica el cumplimiento completo de las prestaciones por ambas partes.

En este sentido, podemos citar las SSTS de 4 de mayo de 1945 y 27 de marzo de 1989, según la primera "la palabra consumación referida a los contratos significa jurídicamente el cumplimiento de los mismos que se produce por el de las obligaciones que contienen, del que se sigue, como consecuencia, la extinción del vínculo".

Por su parte, la segunda de las precitadas sentencias insiste en tal doctrina al razonar que: "En efecto, el art. 1301 del Código Civil señala que en los casos de error o dolo la acción de nulidad del contrato empezará a correr «desde la consumación del contrato». Este momento de la «consumación» no puede confundirse con el de la perfección del contrato, sino que sólo tiene lugar, como acertadamente entendieron ambas sentencias de instancia, cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes".

O la STS de 5 de mayo de 1983, cuando dice: "en el supuesto de entender no obstante la entrega de la cosa por los vendedores el contrato de 8 de junio de 1955, al aplazarse en parte el pago del precio, no se había consumado en la integridad de los vínculos que generó". Por su parte, la STS de 11 de junio de 2003 precisa que en los contratos de tracto sucesivo se consuman cuando se agota el cumplimiento, razonando que la sentencia de 24 de junio de 1897 afirmó que "el término para impugnar el consentimiento prestado por error...

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