SAP A Coruña 202/2016, 30 de Septiembre de 2016

PonenteALEJANDRO MORAN LLORDEN
ECLIES:APC:2016:2512
Número de Recurso374/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución202/2016
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)

A CORUÑA

SENTENCIA: 00202/2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL) de A CORUÑA

- Domicilio: RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA

Telf: 981- 54.04.70 Fax: 981- 54.04.73

EO

Modelo: SE0200

N.I.G.: 15078 51 2 2015 0000514

ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000374 /2016

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000289 /2015

RECURRENTE: Santiago

Procurador/a: ANA BELEN GARCIA QUINTANS

Abogado/a: MARIA ESTHER ALLO IGLESIAS

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 202/2016

Ilmo. Sr. Presidente:

D. ANGEL PANTIN REIGADA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ALEJANDRO MORAN LLORDEN - Ponente

D. JORGE CID CARBALLO

En Santiago de Compostela, a treinta de Septiembre de dos mil dieciséis.

La Audiencia Provincial, Sección Sexta de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por delito de ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN, siendo partes, como apelante Santiago, defendido por el Abogado MARIA ESTHER ALLO IGLESIAS y representado por el Procurador ANA BELEN GARCIA QUINTANS y, como apelado MINISTERIO FISCAL, habiendo sido Ponente el Magistrado D. ALEJANDRO MORAN LLORDEN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juez JDO. DE LO PENAL nº 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, con fecha 27/1/16 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso que en su parte dispositiva dice así:

Que debo condenar y condeno a Santiago como autor penalmente responsable de un delito de robo con intimidación a las penas de 1 año y 9 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como al pago de las costas procesales; así como a indemnizar a la entidad bancaria NOVA GALICIA BANCO en la cantidad de 5.480 euros .

Se acuerda el comiso del dinero intervenido Santiago ; y, una vez firme la presente resolución, la devolución al mismo de los demás efectos u objetos que le fueron ocupados y puestos a disposición judicial.

SEGUNDO

Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Santiago, que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

TERCERO

Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:

- Error en la apreciación de las pruebas

- Infracción de precepto legal

HECHOS PROBADOS

Como tales expresamente se declaran los así consignados en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos e incorporados a la presente resolución y que son del tenor literal siguiente:

" ÚNICO.- El día 25 de abril de 2015 sobre las 10.00 horas Santiago, mayor de edad, politoxicómano habitual sin recursos económicos para sufragar su hábito, accedió a la oficina que la entidad bancaria NOVA GALICIA BANCO posee en la localidad de Padrón (A Coruña), llevando guantes puestos y ocultando su rostro con unas gafas negras, un gorro de lana y una braga de cuello de color negro y exhibiendo un cuchillo de grandes dimensiones se dirigió hacia los empleados de la entidad que se ocupaban del servicio de ventanilla exigiéndoles que le entregasen todo el dinero de que disponían, guardándolo en una bolsa de plástico de color azul. Los empleados le entregaron a Santiago la cantidad de 5.480 euros y abandonó la entidad diciéndoles que si lo seguían haría explotar un dispositivo que había colocado al lado de la puerta, que, en realidad, se trababa de un trozo de plastilina con un puntero laser en su interior.

Momentos antes, entre las 09.00 horas y las 09.15 horas, Santiago había estado, en compañía de otro varón sin identificar, en el establecimiento de hostelería "Cervecería Banhoff", sita en Pontecesures (Pontevedra), que abandonaron a bordo del vehículo Renault Clio de color blanco matrícula .... NGN, del que es titular la madre de Santiago .

El día 29 de abril de 2013 se procedió a la detención de Santiago, portando unas gafas de sol de color oscuro, una llave del turismo Renault Clio matrícula .... NGN y 90 euros en efectivo, repartidos en un billete de 50 euros y 2 billetes de 20 euros.

Ese mismo día se procedió al registro del vehículo Renault Clio matrícula .... NGN hallándose en su interior una bolsa de plástico de color azul conteniendo diferentes guantes y una agenda con una anotación en la página once donde figuraba "farmacia ANDRES, Guantes.Gorro. Braga...Prismáticos". Asimismo, se encontraron restos de papel de aluminio quemado usados para el consumo de estupefacientes.

El día de su detención Santiago fue trasladado al Pac de Mos (Pontevedra) por necesidad de medicación, recetándole Trankimazin y Rivotril. Tenía entonces Santiago 45 años de edad, habiéndose iniciado en el consumo de drogas, especialmente heroína, a los 15 años y a los 17 cocaína, por vía intravenosa, y hachís. La droga principalmente consumida era heroína. Desde el año 2001 empezó a ir a la Unidad de Drogodependientes de O Porriño, siendo diagnosticado de dependencia de opiáceos y de cocaína y tratado con Trankimazin 2mgx3, Rivotril 2mgx3, Lyrica 300x3 y Metadona 40."

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Interpone la Defensa de Santiago recurso de apelación, contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Lo Penal, con impugnación del recurso por el Ministerio Fiscal, invocándose el error en la valoración de la prueba, al considerarse no desvirtuada la presunción de inocencia del acusado.

El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita el Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando al mismo tiempo y en su caso, la concreta versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad ( SS.TS. 19-10-2013, 25-10-2013, 19-11-2013, 27-12-2013 y 5-2-2014 ).

Y por lo que se refiere a la valoración de la prueba directa, cabe distinguir un primer nivel subordinado de forma inmediata a la percepción sensorial, consiguientemente condicionado a la inmediación y, por ello, conceptualmente ajeno al control en vía de recurso por un tribunal que no presenció su práctica, y un segundo nivel, ocasionalmente necesario, en que la opción por una y otra versión de los hechos no depende ni se fundamenta totalmente en lo que comporta la cercanía a la prueba, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que prima o descarta determinados medios por aplicación de reglas de la lógica, la experiencia o los conocimientos científicos. Esa estructura racional sí puede...

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