ATS, 3 de Noviembre de 2016

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2016:10611A
Número de Recurso283/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Alicante se dictó sentencia en fecha 26 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 432/13 seguido a instancia de Dª Eufrasia contra HISPANO DE MÁRMOLES SAL y FOGASA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 20 de octubre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de diciembre de 2015 se formalizó por el Letrado D. Francisco Javier Méndez Jara en nombre y representación de Dª Eufrasia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de junio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1 .- Es objeto del actual recurso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 20 de octubre de 2015 (Rec 2386/15 ) que confirma la de instancia que desestimó la demanda de despido interpuesta contra la empresa HISPANO MÁRMOLES SA.

Dicha sentencia conoce del recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora, que articula en tres motivos al amparo, respectivamente, de los apartados a ), b ) y c) del art 193 LRJS . En relación con la cuestión casacional, la recurrente solicitó la nulidad de actuaciones alegando que la grabación de la vista era defectuosa pues no puede ser oída, añadiendo que se omitió el trámite de conclusiones, que es de obligada observancia, lo que le causa indefensión. La Sala rechaza tal pretensión pues no consta defecto en la grabación del juicio ni tampoco el otro vicio procesal que se denuncia.

  1. - Acude la empresa en casación para la unificación de doctrina, insistiendo en la nulidad de actuaciones, alegando que la supresión del trámite de conclusiones le ha producido indefensión al no poder hacer una valoración conjunta de la prueba practicada.

    Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 1980 , que decreta la nulidad de las actuaciones en el procedimiento por demanda sobre rescisión de contrato, a partir de la terminación del período probatorio, a cuyo momento procesal se reponen. Y ello como consecuencia de la omisión del trámite de conclusiones en el acto del juicio que supone la nulidad de actuaciones y que es declarada de oficio por ser atribución de los Tribunales velar por la correcta aplicación de las normas de derecho necesario.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( SSTS 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

    Por otra parte, cuando en el recurso de casación para la unificación de doctrina se invoque un motivo de infracción procesal, cual es el caso, las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, debiendo existir para apreciar la contradicción la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias contrastadas. En todo caso conviene señalar que el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina de las cuestiones procesales está condicionado a la existencia de contradicción, salvo excepciones relativas a la manifiesta falta de jurisdicción, la competencia funcional de la Sala, o la cosa juzgada. Por todas, STS 30/12/2013 (R. 930/2013 ) y las que en ella se citan.

    Pues bien, la contradicción es inexistente aun cuando las cuestiones debatidas presenten similitudes derivadas del análisis de la posible nulidad de la sentencia de instancia por omisión del trámite de conclusiones. Ahora bien, en la sentencia recurrida, la trabajadora alega que el día de la vista se indicó que el trámite de conclusiones se realizaría con posterioridad a lo acordado como diligencia final y que la omisión de dicho trámite le produjo indefensión. Efectivamente consta que el juez requirió a efectos de la aportación por la Inspección de Trabajo del expediente administrativo, y lo que se hizo fue "posponer las conclusiones para cuando presentado el documento, en una especie de unión de trámites por economía procesal". Se valora que la parte no formuló protesta alguna, firmando el acta "incompleta". Consta que por providencia de 16/4/2014, como diligencia final y con suspensión del plazo para dictar sentencia se acuerda oficiar a la Inspección de Trabajo; por diligencia de ordenación de 9/5/2014 se dio traslado a las partes para alegaciones respecto de lo acordado como diligencia final, ex art 88.1 LRJS , presentando el recurrente escrito de alegaciones el 21/5/2014. Extremos de los que la sentencia concluye que no se ha producido la alegada indefensión, puesto que la trabajadora pudo efectuar la valoración de la prueba ante el órgano sentenciador, sin perjuicio del futuro comentario a la diligencia final, lo que no hizo. Sin embargo, en la sentencia de contraste, ninguna referencia existe a diligencia final alguna. Se recoge en la correspondiente acta de juicio, que se dio éste por terminado una vez que fueron practicadas las pruebas propuestas, sin que hubiera tenido lugar el trámite de conclusiones. La sentencia sostiene con remisión a doctrina jurisprudencial imperante sobre la materia, que la omisión del trámite de conclusiones en el acto del juicio, que deben realizarse después de terminado el período de prueba, lleva consigo la nulidad de actuaciones. En definitiva, en la sentencia de contraste se acredita que no se concedió trámite para conclusiones finales, mientras que en la recurrida, en el acto del juicio se especificó el acuerdo para diligencia final y el trámite de conclusiones se haría una vez cumplimentada dicha prueba, lo que efectivamente aconteció.

  3. - Frente a todo lo cual, las alegaciones que lleva a cabo la parte recurrente en el trámite al efecto conferido, no alteran las precedentes consideraciones sobre la falta de identidad que es presupuesto de viabilidad del recurso de casación unificadora.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Francisco Javier Méndez Jara, en nombre y representación de Dª Eufrasia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 20 de octubre de 2015, en el recurso de suplicación número 2386/15 , interpuesto por Dª Eufrasia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Alicante de fecha 26 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 432/13 seguido a instancia de Dª Eufrasia contra HISPANO DE MÁRMOLES SAL y FOGASA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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