STSJ Comunidad Valenciana 2035/2015, 20 de Octubre de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL
ECLIES:TSJCV:2015:5150
Número de Recurso2384/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2035/2015
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2015
EmisorSala de lo Social

1 Rec. Supl. 2384/15

RECURSO SUPLICACION - 002384/2015

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti

En Valencia, a veinte de octubre de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/ as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2035 de 2015

En el RECURSO SUPLICACION - 002384/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha 26-05-2.015, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 10 DE VALENCIA, en los autos 000242/2014, seguidos sobre Despido, a instancia de Diana, asistida del Letrdo D. José Andres López-Trigo, contra DUPI IMPORT SL, representada por el Letrado D. Pedro J. García López, CODUPIMA HOLDING SL, ATRIO PROYECTOS COMERCIALES SLU, SDPE SL, PRACTICA SHOPPING SLU y IPD LAMPSHADES SA, y en los que es recurrente Dª Diana, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. Diana contra la empresa Dupy Import S.L, CODUPIMA HOLDING SL, ATRIO PROYECTOS COMERCIALES SLU, SDPE SL, PRACTICA SHOPPING SLU y IPD LAMPSHADES SA, debo declarar y declaro procedente el despido de la actora de 25-2-2014, absolviendo a la empresa demandada de las peticiones de la demanda.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- Dª. Diana, mayor de edad, con DNI NUM000, prestaba sus servicios profesionales para la empresa Dupy Import S.L., dedicada a la actividad de venta al por mayor de artículos de decoración e iluminación, desde 3-9-2001, con la categoría profesional de auxiliar administrativa y salario mensual de

2.272€, incluida la parte proporcional de pagas extras.-SEGUNDO.- El 10-2-2014 la empresa notificó a la actora la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas con efectos del 25-2-2014, alegando la situación de crisis económica nacional e internacional, la falta de pago por parte de los ha clientes de la empresa y la falta de líneas de crédito.-Indica que los resultados negativos de la empresa en 2013 han sido de más de 1.700.000€.-La empresa ha puesto a disposición de la trabajadora la indemnización por extinción del contrato de trabajo por causas objetivas por importe de 18.934,08€.-TERCERO.- En el ejercicio 2013, la empresa tuvo unos resultados antes de impuestos de - 3.570.800€ y un resultado de explotación de 975.141,50€ y un resultado financiero de -4.545.942€.-En 2014, el resultado financiero es de - 920.517,84€.-CUARTO.- Se ha presentado la papeleta de conciliación ante el S.M.A.C.-QUINTO.- La actora no ostenta ni ha ostentado durante el último año, cargos de representación de los trabajadores.-SEXTO.- Por auto del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Valencia de 27-1-2014 se declaró a la empresa demandada en situación de preconcurso solicitado en 20-1-2014.". TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Dª Diana, habiendo sido impugnado por la representacón letrada de DUPI IMPORT. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. Se recurre por el letrado designado por doña Diana, la sentencia de instancia que desestimó su demanda por la que se impugnaba la decisión empresarial de proceder a la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas de carácter económico. Considera la sentencia que quedó acreditado en el acto del juicio la existencia del resultado negativo en el ejercicio en que se produjo el despido de la demandante.

SEGUNDO

1. En el primer motivo del recurso se solicita al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) una amplia revisión de los hechos que la sentencia declara probados. A efectos de resolver cada una de las peticiones de revisión, conviene recordar que como explica la STS/IV 14-mayo-2013 (rco 285/2011 ), recogiendo una doctrina consolidada, "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL - únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo"), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación (recientes, SSTS 11/11/09 -rco 38/08 ; 13/07/10 -rco 17/09 ; y 21/10/10 -rco 198/09 ). Y como consecuencia de ello se rechaza la existencia de error, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes (entre tantas otras, SSTS 11/11/09 -rco 38/08 ; y 26/01/10 -rco 96/09 )", así como que "la revisión de hechos probados exige los siguientes requisitos: 1º.- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis. 2º.- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta,...

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