ATS, 11 de Octubre de 2016

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2016:10495A
Número de Recurso44/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 31 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 194/14 seguido a instancia de Dª Elisabeth contra SERVICIOS PROFESIONALES Y PROYECTOS, S.L. (SERPROTEM), MUNDA INGENIEROS, S.L., EMPRESA ESET SERVICIOS AUXILIARES, S.A. y AGENCIA ESTATAL CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS (CSIC); habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que estimaba la demanda, condenando a CSIC y absolviendo al resto de demandados.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 1 de octubre de 2015 , aclarada por auto de 26 de octubre de 2015, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada y estimaba la demanda, declarando la improcedencia del despido.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de diciembre de 2015 se formalizó por el Letrado D. César Martínez Pontejo en nombre y representación de Dª Elisabeth , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de junio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1 .- La cuestión suscitada en el presente recurso consiste en determinar si procede la calificación del despido como nulo por vulneración de la garantía de indemnidad.

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 1 de octubre de 2015 (Rec 260/15 ) revoca la de instancia - que calificó el despido de nulo- y declara la improcedencia del despido.

Consta que la demandante ha venido prestando sus servicios para el CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS (CSIC) de manera ininterrumpida desde el 6/10/2003, con categoría profesional de Oficial de Actividades Técnicas y Profesionales. Dicha relación se ha desarrollado a través de los contratos temporales para obra o servicio determinado, señalados en el HP 2º, el último de ellos de fecha 6/5/2009 cuyo objeto es la realización de cuestionarios de recogida de información de equipos científicos, control de inventario y seguimiento de los elementos que intervienen en el proceso de certificados y diseño y mantenimiento de las bases de datos del sistema de gestión de calidad en el marco del proyecto de investigación de un sistema de gestión de calidad según norma ISO 90001:2000. La trabajadora desde el año 2003 hasta 2009 ha realizado funciones de administración y recepcionista y desde entonces pasó a ser la responsable del servicio o unidad de compras del ICTAN, dependiente de la Gerencia y Administración, sin vinculación alguna con proyectos específicos de investigación en ningún momento de su relación laboral. Con fecha 26/11/2013 la actora presenta papeleta de conciliación ante el SMAC contra las empresas ahora demandadas y el día 27 reclamación previa administrativa contra el CSIC interesando el reconocimiento de su derecho a ostentar una relación laboral indefinida desde el 6/10/2003. Con fecha 13/12/2013 se celebró sin avenencia el acto de conciliación y el 27 de diciembre se presentó demanda ante los Juzgados de lo Social. Con fecha 2 de diciembre de 2013 el CSIC comunica a la actora que el contrato laboral temporal de obra y servicio determinado vinculado al proyecto "Estudio de la situación actual y mejora de la implantación de un sistema de gestión de calidad según la norma ISO 90001:2000" finaliza a todos los efectos al concluir la jornada del día 31 de diciembre.

Plantea la trabajadora demanda de despido, denunciando que el cese es una represalia por haber reclamado la naturaleza indefinida del vínculo. La Sala de suplicación, al contrario que el juzgador a quo, niega la existencia de vulneración de la garantía de indemnidad, declarando la improcedencia, aun cuando la existencia de la reclamación supone un indicio, al entender que el mismo se destruye por los hechos concurrentes tanto en su vertiente de cronología temporal como en la relativa a la decisión empresarial general y conocida de no formalización de nuevos contratos.

  1. - Acude la trabajadora en casación para la unificación de doctrina insistiendo en la nulidad de la decisión extintiva pues la misma es represalia a la reclamación efectuada.

    Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de febrero de 2012 (Rec 5023/11 ), desestimatoria del recurso interpuesto por la AGENCIA ESTATAL CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS (CSIC), contra la sentencia que declaró la nulidad del despido por vulneración de la garantía de indemnidad. La demandante prestó servicios en el CSIC inicialmente con contrato en prácticas que duró desde 1/9/09 hasta 21/12/09, y posteriormente con contrato de obra o servicio determinado, desde 22/12/09 hasta 21/12/10 [duración prevista en el contrato]. La actora presentó el 28/10/2010 reclamación previa ante el Organismo demandado, reclamando el derecho a ostentar una relación laboral indefinida y con reconocimiento de antigüedad desde el 1/9/2004, sin que obtuviera respuesta. Con fecha 18/11/2010, el demandado decide extinguir la relación laboral de la actora, mediante comunicación escrita, en la que se le indica que el contrato temporal finaliza el 21/12/2010. La sentencia estima que la relación es de carácter indefinido, y su extinción constitutiva de despido, de carácter nulo, al entender que era una reacción por la petición formulada por la trabajadora el 28/10/10 solicitando el reconocimiento del carácter indefinido de su relación laboral.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( SSTS 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

    Por lo que se refiere al análisis de la contradicción son ciertas las semejanzas entre las sentencias comparadas pues se trata de trabajadoras que prestan servicios para el mismo organismo, en virtud de contratos, formalmente, para obra o servicio determinado y que son cesadas después de haber interpuesto reclamación previa en petición de relación laboral indefinida. Sin embargo, la contradicción no puede ser apreciada al ser diferentes las concretas situaciones de hecho valoradas, y la actuación o reacción de la empresa ante la reclamación efectuada por el trabajador.

    En efecto, en la sentencia de contraste, la trabajadora estuvo vinculada mediante dos contratos sucesivos, el primero en la modalidad en prácticas desde 1/9/04 hasta 21/12/09, y sin solución de continuidad firmó un contrato para obra o servicio determinado, con fecha de fin de contrato de 21/12/2010. La sentencia considera que el nexo cronológico entre la reclamación de relación laboral indefinida de 28/10/10 y la extinción que se notifica el 18/11/10 con efectos de 21/12/10 constituye indicio suficiente para apreciar lesión de la garantía de indemnidad. Además, se estima que la demandada no ha aportado ninguna prueba que neutralice dicho indicio. Así, no se acredita ninguna circunstancia explicativa de por qué la relación termina después de 6 años, al entender que nada impedía la suscripción de nuevo contrato, al igual que se hizo tras la terminación del anterior. En concreto, no se justifica que se trate de una decisión amplia que hubiera afectado a un abanico de trabajadores entre los cuales el reclamante era uno más o bien una restricción en la contratación del Órgano recurrente. Sin embargo, en la sentencia recurrida, la demandante estuvo vinculado a través de diversos contratos temporales desde el año, 2003, el último de ellos de mayo de 2009. La actora interpuso reclamación previa contra el CSIC el 27/11/2013 en petición de relación laboral indefinida y con fecha 2/12/2013 se le comunica la extinción con efectos del 31/12. Tras declarar el fraude en la contratación temporal, la sentencia considera que la existencia de dicha reclamación si supone un indicio y que el mismo se destruye por los hechos concurrentes tanto en su vertiente de cronología temporal como en la relativa a la decisión empresarial general y conocida de no formalización de nuevos contratos. Consta que la reclamación previa en solicitud de una relación laboral indefinida se presenta en el Registro General el jueves 27/11/2013 y la notificación del despido tiene lugar el día 2 de diciembre. La sentencia valora que ante tan escaso tiempo difícilmente pudo conocer el órgano competente, con capacidad de decidir de la administración demandada la existencia de la reclamación, y menos aún que en tan breve tiempo (un día, viernes) adopte la decisión de extinguir comunicada el mismo lunes. También se valora que la trabajadora era conocedora de una determinada política de no renovación de ciertos contratos todos ellos con extinción prevista a finales de diciembre de 2013 coincidiendo con el fin de año y en tanto se sustancia el procedimiento judicial abierto por los trabajadores contra el organismo.

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. César Martínez Pontejo, en nombre y representación de Dª Elisabeth contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 1 de octubre de 2015 , aclarada por auto de 26 de octubre de 2015, en el recurso de suplicación número 260/15, interpuesto por AGENCIA ESTATAL CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS CSIC), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Madrid de fecha 31 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 194/14 seguido a instancia de Dª Elisabeth contra SERVICIOS PROFESIONALES Y PROYECTOS, S.L. (SERPROTEM), MUNDA INGENIEROS, S.L., EMPRESA ESET SERVICIOS AUXILIARES, S.A. y AGENCIA ESTATAL CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS (CSIC); habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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