ATS, 28 de Septiembre de 2016

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2016:10457A
Número de Recurso5/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 26 de febrero de 2015 , en el procedimiento nº 122/2014 seguido a instancia de Dª Sonsoles , Dª Carmela y D. Juan Francisco contra DIRNA BERGSTROM S.L.U., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por las codemandantes Dª Sonsoles y Dª Carmela , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 28 de septiembre de 2015 , aclarada por auto de 21 de octubre de 2015, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de enero de 2016, se formalizó por el letrado D. Miguel Ángel Tuñas Matilla en nombre y representación de DIRNA BERGSTROM S.L.U., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de julio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada revoca la dictada en la instancia -que ha declarado la procedencia de la decisión extintiva- y declara la improcedencia de los despidos enjuiciados. Los actores prestaban servicios, en la fecha del despido (13-12-13), para la entidad DIRNA BERGSTROM S.L.U., tras haber iniciado su relación para DIRNA S.A., de la que desistieron. La primera había adquirido el negocio de esta el 08-02-13. La carta de despido aparece librada por DIRNA BERGSTROM S.L.U. aunque en ella sólo se alude a los datos económicos de DIGNA S.A., sin mención alguna de la empleadora, DIRNA BERGSTROM S.L.U. En el relato de hechos se dan por probados los datos económicos de esta última.

La Sala, partiendo de tales presupuestos fácticos, acoge la tesis de que las cartas de despido no cumplen los requisitos del artículo 53.1.a) del Estatuto de los Trabajadores , pues la concurrencia de causas económicas, así como de tipo organizativo y productivo, no se refieren a DIRNA BERGSTROM S.L.U. En consecuencia, al no contener las comunicaciones extintivas una descripción suficiente de la situación real de la empresa, declara improcedentes los ceses.

La empresa DIRNA BERGSTROM S.L.U. interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 24-05-11 (R. 1651/11 ). Dicha resolución revoca la sentencia de instancia y declara la procedencia del despido objetivo realizado. El Juzgado calificó el despido objetivo de nulo por motivos formales dado el carácter genérico de la carta genérica y la ausencia de puesta a disposición del trabajador de la indemnización correspondiente (60%, tratándose de una empresa de menos de 25 trabajadores). La Sala estima el recurso interpuesto por la empresa, al entender que la carta comunica los hechos correspondientes a la situación económica de la empresa con la suficiente precisión a fin de permitir la defensa del trabajador, pues indica que hay unas pérdidas acumuladas de 186.000 € y que tiene deudas con bancos, organismos oficiales y proveedores, así como que no ha podido pagar con normalidad los salarios. Y si bien es cierto -continúa- que la empresa podía haber desglosado por años las pérdidas, o proporcionado otros datos concretos sobre el endeudamiento referido, ello no impide que la carta ofrezca los elementos imprescindibles para conocer la situación de una pequeña empresa, con 186.000 € de pérdidas. Concluyendo que el despido no puede calificarse de nulo por falta de concreción.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias pues ni los textos de las cartas de despido ni los términos de los debates planteados son iguales. En particular, en la recurrida las cartas de despido objetivo aparecen libradas por una empresa, pero sólo aluden a los datos económicos de otra empresa sin mención alguna a los de la empleadora; mientras que, en la referencial lo que se tacha a la comunicación extintiva es que la empresa no ha desglosado por años las pérdidas, lo que a juicio de la Sala no impide que la carta ofrezca los elementos imprescindibles para conocer la situación de la mercantil.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la L.R.J.S . se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Miguel Ángel Tuñas Matilla, en nombre y representación de DIRNA BERGSTROM S.L.U., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 28 de septiembre de 2015 , aclarada por auto de 21 de octubre de 2015, en el recurso de suplicación número 461/2015, interpuesto por Dª Sonsoles y Dª Carmela , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Madrid de fecha 26 de febrero de 2015 , en el procedimiento nº 122/2014 seguido a instancia de Dª Sonsoles , Dª Carmela y D. Juan Francisco contra DIRNA BERGSTROM S.L.U., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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