ATS 1559/2016, 27 de Octubre de 2016

PonenteANA MARIA FERRER GARCIA
ECLIES:TS:2016:10539A
Número de Recurso1017/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1559/2016
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección Primera), se ha dictado sentencia de 22 de abril de 2016, en los autos del Rollo de Sala 18/2015 , dimanante del procedimiento abreviado 44/2014, procedente del Juzgado de Instrucción número 5 de Ciudad Real, por la que se absuelve a Celso , del delito de estafa por el que venían siendo acusado por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Gabriela , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Fernando Jurado Reche, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva; como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación indebida de los artículos 248 , 249 y 250.1º.6º del Código Penal ; y, como tercer motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal y Celso , que actúa bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Cristina García-Sacedón Pardilla, formulan escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designada ponente la Excelentísima Señora Magistrada Doña Ana Maria Ferrer Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, la recurrente alega, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

  1. Aduce que, en la copia en soporte CD de la vista oral, de la que le hizo entrega la Audiencia Provincial de Ciudad Real, no se podía oír las voces del acusado ni la de los testigos, aunque sí las de las personas que estaban en estrados; que solicitó nueva copia a la Audiencia, contestándole que la única existente era la entregada y que no había posibilidad de mejorar el audio de la grabación; que la práctica de la grabación llevó consigo eximir al Secretario de levantar acta; que estima que todo ello le ha deparado indefensión, al privarle de la posibilidad de conformar un adecuado recurso y que, igualmente le priva de la posibilidad de que este Tribunal pueda pronunciarse sobre si la decisión judicial adoptada responde o no a una correcta aplicación del Derecho y permita su eventual revisión. Solicita, por todo ello, la declaración de nulidad de la sentencia y del juicio y su repetición por un Tribunal no contaminado.

  2. La jurisprudencia de esta Sala, por vía de ejemplo, en la sentencia 454/2013, de 30 de mayo , ha recordado, delimitando el concepto de indefensión, como primero de los rasgos distintivos, la necesidad de que se trate de una efectiva y real privación del derecho de defensa; (pues), es obvio que no basta con la realidad de una infracción procesal para apreciar una situación de indefensión, ni es bastante tampoco con invocarla para que se dé la necesidad de reconocer su existencia: no existe indefensión con relevancia constitucional, ni tampoco con relevancia procesal, cuando aun concurriendo alguna irregularidad, no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses de la parte afectada. La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación de que el órgano judicial impide a una parte en el proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( SSTC 106/83 , 48/84 , 48/86 , 149/87 , 35/89 , 163/90 , 8/91 , 33/92 , 63/93 , 270/94 , 15/95 ).

  3. La jurisprudencia de esta Sala ha establecido en reiteradas sentencias la importancia que reviste el acta de la vista oral, pero, al propio tiempo, ha puesto de relieve la incidencia que su falta, bien por desaparición del documento, o bien porque el soporte magnético en el que se recoge es defectuoso, determina, principalmente, en orden a crear o no indefensión a las partes. Es ilustrativa, al respecto, la sentencia de esta Sala número 464/2015, de 7 de julio , en la que se mantenía que las deficiencias en la grabación del juicio oral, si no causaban indefensión alguna por resultar innecesario su visionado para resolver los motivos del recurso, no podían determinar la nulidad. Esta sentencia reproducía la previa de esta Sala número 503/2012, de 5 de junio , en la que, tras recordar la importancia del acta (o grabación) de la vista oral, se decía:

"En todo caso no sobra recalcar aquí a la vista de las alegaciones de las partes que la grabación no modifica la naturaleza y límites de cada tipo de recurso. La posibilidad de visionar mediante la reproducción de la grabación la vista no altera los márgenes del recurso de casación marcados por la necesidad de respetar la valoración de la prueba efectuada en la instancia, con las garantías que proporciona el principio de inmediación. En ningún caso, la grabación del juicio implicará que el Tribunal Supremo pueda valorar de nuevo la prueba practicada ante la Audiencia. Dicha función corresponde exclusivamente al Tribunal de instancia. Así lo reseña entre otras la STS 503/2008, de 17 de julio , Fundamento de Derecho Segundo. Incluso a efectos de un recurso de apelación tampoco se puede exacerbar su valor ( STC 120/2009, de 18 de mayo ).

(...) El contenido de las declaraciones de los testigos y acusados está recogido en los términos básicos en ese acta. Y, como se ha dicho ya y se insistirá más adelante, no es compatible con un recurso de casación un reexamen de la prueba personal al margen del principio de inmediación. La imposibilidad de contar con la grabación de alguna sesión es irrelevante a efectos de resolver este recurso de casación y los empeños de los recurrentes en demostrar lo contrario no convencen".

La sentencia 464/2015 hacía expresa mención a que, aunque el caso que trataba era distinto del de la sentencia 503/2012 , pues en aquélla no existía copia escrita del acta, su argumentación era extensible en cuanto revelaba que, a efectos de un recurso de casación, la no constancia de algunas declaraciones personales podía ser intrascendente, fundamentalmente porque el conocimiento en ese recurso no se extendía a todas aquellas pruebas que dependiesen sustancialmente de la percepción inmediata y directa de la Sala.

Esta misma doctrina es aplicable al presente caso. La ausencia de una grabación audible constituye una anomalía y una irregularidad, pero no puede sostenerse que le haya impedido a la recurrente construir y formular recurso debidamente. En cualquier caso, el recurso de casación, por su propia esencia, no puede sustituir la valoración hecha por el Tribunal de instancia, por la privilegiada situación de que goza éste último, al percibir la prueba directa e inmediatamente.

En consecuencia, no se aprecia que la deficiencia del soporte magnético en el que se había grabado el curso de la vista oral le haya reportado a la recurrente una disminución en sus capacidades de desarrollar una defensa adecuada de sus intereses.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

La recurrente alega, como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción ley, por inaplicación indebida de los artículos 248 , 249 y 250.1º.6º del Código Penal ; y, como tercer motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por error en la apreciación de la prueba.

  1. Señala, como documentos acreditativos del error: - en primer lugar, el contrato de compraventa con sus anexos obrantes a los folios 7 a 13; - en segundo lugar, las cuentas de Unicaja, obrantes a los folios 116 a 132; - y, en tercer lugar, la demanda interpuesta por el denunciado contra La Caixa, obrantes a los folios 61 a 92.

    Aduce que la existencia de engaño se desprende de los propios hechos probados y, en concreto, de que le vendiera un piso por 90.000 euros al contado, afirmando que estaba libre de cargas y gravámenes, pese a saber que, sobre él, pendía una hipoteca.

  2. El análisis de las alegaciones que formula la parte recurrente exige, en primer término, recordar cuáles han sido los límites que la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta Sala ha establecido en torno a las posibilidades de revocación de sentencias absolutorias. A este respecto, este Tribunal ha recordado que es criterio consolidado por el Tribunal Constitucional, que ha "al igual que no existe «un principio de legalidad invertido», que otorgue al acusador un derecho a la condena penal cuando concurran sus presupuestos legales ( STC 41/1997, de 10 de marzo , F. 4), tampoco existe una especie de «derecho a la presunción de inocencia invertido», de titularidad del acusador, que exija la constatación de una conducta delictiva cuando la misma sea la consecuencia más razonable de las pruebas practicadas" ( STC 141/2006 , FJ 3) ( STS número 350/2015, de 6 de mayo ).

    Así, indica la sentencia de esta Sala número 374/2015, de 28 de mayo , que "la doctrina del Tribunal Constitucional ha ido evolucionando desde la STC 167/2002 , así como la de esta Sala y siguiendo ambas en este aspecto al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, han establecido severas restricciones a la posibilidad de rectificar en vía de recurso los aspectos fácticos de sentencias absolutorias para consignar un nuevo relato de hechos probados al que unir un pronunciamiento condenatorio contra quien había resultado absuelto en la instancia. Esta jurisprudencia exige desde el derecho a un proceso con todas las garantías, que, cuando las cuestiones a resolver afecten a los hechos, tanto objetivos como subjetivos, y sea necesaria para su resolución la valoración de pruebas personales, se practiquen éstas ante el Tribunal que resuelve el recurso; en consecuencia desde la perspectiva del derecho de defensa, es preciso dar al acusado absuelto en la instancia la posibilidad de ser oído directamente por dicho Tribunal, en tanto que es el primero que en vía penal dicta una sentencia condenatoria contra aquél.

    En este sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, desde la sentencia del caso Ekbatani contra Suecia de 28 de Mayo 1988 , ha venido argumentando que en aquellos casos en los que el Tribunal que conoce del recurso haya de resolver sobre cuestiones de hecho y de derecho, planteándose en general la cuestión de la culpabilidad o inocencia, no puede, por motivos de equidad del proceso, adoptar una decisión sin la apreciación directa del testimonio del acusado que ha negado la comisión del hecho delictivo que se le imputa, entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu contra Rumania, ap. 55 ; 6 de julio de 2004, Dondarini contra San Marino, ap. 27; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec contra Rumania, ap. 39; 18 de octubre de 2006, caso Hermi contra Italia, ap. 64; 10 de marzo de 2009, caso Coll contra España, ap. 27; y la sentencia ya citada, caso Ekbatani contra Suecia. En idéntico sentido, entre las más recientes las SSTEDH caso Marcos Barrios contra España, de 21 de septiembre de 2010 y García Hernández contra España, de 16 de noviembre de 2010 ; STEDH de 25 de octubre de 2011 caso Almenara Álvarez contra España ; STEDH de 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero contra España ; STEDH, 13 de diciembre de 2011 caso Valbuena Redondo contra España o STEDH de 20 de marzo de 2012, caso Serrano Conteras contra España. En algunas ocasiones, entre otras en las tres últimas sentencias citadas, el TEDH ha extendido la necesidad del examen incluso a los testigos cuando sus testimonios deban ser valorados para resolver los hechos cuestionados.

    Consecuente con esta doctrina, esta Sala ha estimado, de manera unánime, que el carácter extraordinario del recurso de casación descarta arbitrar un trámite de audiencia del acusado absuelto, que carece de cobertura legal y que se concilia mal con el significado procesal de la impugnación ante el Tribunal Supremo. De ahí que la posibilidad de revocar pronunciamientos absolutorios en casación se reduce a un doble supuesto y con distinto alcance: en primer lugar, a través del motivo de infracción del Ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con intervención de la defensa técnica pero sin audiencia personal del reo. La revisión en este caso se concreta en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia. Y en esa posibilidad de corrección de errores de subsunción se incluye la de los errores que afecten a la interpretación de la naturaleza y concurrencia de los elementos subjetivos exigidos por el tipo penal aplicado, cuando la revisión se efectúe desde una perspectiva jurídica sin modificar la valoración de sus presupuestos fácticos. (En el mismo sentido STS de 12 de diciembre de 2013 ; de 24 de febrero de 2014 ; de 25 de marzo de 2014 ; y de 19 de diciembre de 2014 , entre otras). En segundo lugar, la otra posibilidad de revisión de pronunciamientos absolutorios en casación es posible cuando la pretensión punitiva de la parte recurrente no ha obtenido respuesta alguna del Tribunal de instancia o bien la misma ha sido arbitraria, irrazonable o absurda, de manera que de esta forma ha vulnerado lo recogido en los artículos 24.1 º, 9.3 º y 120.3º, todos ellos de la Constitución , en su vertiente de derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos ( SSTS de 23 de febrero de 2011 o de 29 de septiembre de 2014 ).

    Por último, en lo que se refiere a los documentos en los que la parte recurrente instrumentaliza su alegación de error en la apreciación de la prueba, conviene destacar que, como señala la sentencia citada más arriba, de 28 de mayo de 2015 , "la posibilidad de rectificar el hecho probado con adiciones o supresiones que tengan por fundamento algunos de los documentos que obren en la causa y que "...demuestren la equivocación del juzgador", ha sido consustancial al significado del recurso de casación. Sin embargo, conviene tener presente que la valoración de documentos por esa vía impugnativa no puede entenderse sin el inciso final del mencionado artículo 849.2 de la LECrim . En él se exige que esos documentos no resulten "...contradichos por otros elementos probatorios". Quiere ello decir que la aproximación del Tribunal de casación a la valoración del documento en el que se pretende fundar el error sufrido en la instancia, no puede realizarse sin el contraste con otros elementos probatorios, entre los que se incluye, como no podía ser de otro modo, el resultado arrojado por las pruebas personales practicadas en el plenario. Se entra así de lleno en el terreno de la prohibición ya consolidada en la jurisprudencia constitucional, del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y de esta Sala de valorar pruebas personales, aunque sean de simple contraste para concluir acerca de la suficiencia probatoria del documento invocado, que no han sido presenciadas por el órgano jurisdiccional que va a dejar sin efecto un pronunciamiento absolutorio (entre otras, SSTS de 30 de diciembre de 2013 y de 14 de febrero de 2014 ).

    En consecuencia, la esencia del presente recurso se centra en apreciar si el Tribunal de instancia justificó cumplidamente y con arreglo a razonamientos respetuosos con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, su decisión, dando respuesta en derecho a las diferentes cuestiones suscitadas en el debate procesal. Esto es, si ha dado cumplimiento al contenido del derecho a la tutela judicial efectiva.

    El derecho a la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 24.1º de la Constitución Española , comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en derecho de los Jueces y Tribunales, y exige que las sentencias expliciten de forma suficiente las razones de sus fallos, esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además venía ya preceptuado en el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y está prescrito por el artículo 120.3º de la Constitución , así como se deduce implícitamente de la prohibición de la arbitrariedad que impone el artículo 9.3º de la misma ( SSTS 522/2008, de 4 de diciembre y 800/2015, 17 de diciembre de 2015 ).

  3. El Tribunal de instancia estimó probado que el acusado, en el año 2006, en su calidad de administrador único de la mercantil "Promopic SLU" promovió la construcción de treinta viviendas en un solar existente en las CALLE000 y DIRECCION000 de Miguelturra, obteniendo para ello financiación a través de un crédito abierto con garantía hipotecaria con "La Caixa".

    Iniciada la obra y cuando ya se había ejecutado, sin presentarse problema alguno, la ejecución se retrasó por causas que no han quedado suficientemente acreditadas, reactivándose nuevamente a finales del año 2008. No obstante lo anterior, y con la finalidad de encontrar la liquidez que precisaba para continuar con la promoción y pagar a los proveedores, el acusado acudió a la entidad "Unicaja" de la que era cliente por dedicarse también a la intermediación inmobiliaria, que a los efectos de permitirle continuar con la obra y con la garantía de los pagos que se irían recibiendo de "La Caixa" le fue autorizando pagos y descubiertos por importe de hasta 30.000 aproximadamente.

    En esta tesitura y ante la necesidad de inyectar liquidez y de ir regularizando su deuda con "Unicaja", cuando ya tenía vendida o, al menos señalizada, aproximadamente la mitad de la promoción, el acusado decidió ofrecer en venta tres pisos en construcción por la mitad de su valor, oferta de la que el director de la sucursal de "Unicaja", Simón . informó a Gabriela cliente de la entidad. Gabriela se mostró interesada en la adquisición de un piso en construcción de la promoción por precio de 90.000 euros, pensando la compradora que la obra estaba financiada por "Unicaja".

    Así, el 14 de abril de 2009, el acusado, como administrador de "Promopic" y Gabriela suscribieron contrato privado de compraventa cuyo objeto era una vivienda situada en la CALLE000 , por un precio de 90.000 euros, que la compradora ingresó en la cuenta corriente designada al efecto por el vendedor y con la advertencia de que el piso se vendía libre de cargas y gravámenes.

    Recibido el precio el acusado, en lugar de ingresarlo en la cuenta especial prevista en la Ley de Ordenación de la Edificación para asegurar su devolución, lo destinó a solventar diversos descubiertos mantenidos con "Unicaja" y a transferir ciertas cantidades a otras cuentas, mientras que la promoción continuaba ejecutándose. Terminada prácticamente la promoción, las viviendas, sin embargo, no pudieron ser terminadas ni entregadas como tampoco se pudieron satisfacer en su totalidad las deudas con los proveedores y profesionales que intervinieron en su ejecución, al presentarse nuevos problemas de financiación.

    La Sala de instancia dictó sentencia absolutoria al estimar que los hechos relatados eran constitutivos de un delito de apropiación indebida y no de estafa, única figura delictiva por la que se había formulado acusación, tanto por el Ministerio Fiscal, como por la acusación particular ejercida, en este caso, por Gabriela .

    El Tribunal de instancia estimaba que para que los hechos declarados probados fuesen constitutivos de un delito de estafa en la modalidad de negocio jurídico criminalizado, sería preciso que por las acusaciones se hubiese demostrado el engaño causante del desembolso económico y que el acusado desde el primer momento tenía la intención de no cumplir con sus obligaciones contractuales enriqueciéndose con la contrapartida de la denunciante. A este respecto, la Sala tenía en cuenta las declaraciones del arquitecto Benito ., del aparejador Guillermo . y del constructor Benito . quienes pusieron de manifiesto que la obra se estaba ejecutando, como sostenía en su defensa el acusado, y que, en el momento de la firma del contrato, estaba realizada hasta en un 80% e, incluso, se introdujeron ciertas mejoras solicitadas por la propia querellante, como ella misma reconoció. Igualmente, el Tribunal de instancia tomó en consideración la declaración del director de la agencia bancaria Simón ., que indicó que Unicaja estaba financiando a la promotora, o sea, al acusado y que la obra llegó incluso a ejecutarse en un 96 ó 97%.

    Contrariamente el Tribunal estimó que había quedado acreditado que el acusado percibió la cantidad de 90.000 euros (importe del piso adquirido), y, en lugar de constituir el depósito a que se refiere la Ley de Ordenación de la Edificación, o de constituir garantía, lo empleó en otros fines, lo que, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Sala, podría configurar un ilícito penal de apropiación indebida en su modalidad de distracción de dinero. (véase al particular STS 89/2016, de 12 de febrero , por todas).

    Llegado a este punto, la Sala dictó sentencia absolutoria, porque, pese a lo dicho, no se había formulado acusación por el delito de apropiación indebida y ambas figuras, la de estafa y la de apropiación indebida, no eran homogéneas.

    La respuesta de la Sala de instancia resulta correcta. En primer término, sus razonamientos desechando la concurrencia de los elementos propios del delito de estafa se acomodan a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia humana. Como se ha hecho advertencia anteriormente, el engaño constituye, según la reiterada jurisprudencia de esta Sala, el elemento vertebral del delito de estafa, en cuanto es el medio para generar un conocimiento erróneo en la persona del perjudicado y conseguir el desplazamiento patrimonial. En el caso de la modalidad de estafa que se sostenía por las acusaciones en el presente supuesto, la de negocio jurídico criminalizado, el engaño se simula bajo la apariencia de un contrato lícito y legal, en el que el autor, desde un primer momento, tiene la voluntad de incumplir con su prestación y, al tiempo, lucrarse con la de la contraparte ( STS 163/2014, de 6 de marzo , 368/2015 de 18 de junio y 369/2016, de 28 de abril ). En resumen, el contrato, aparentemente legal, no es sino la añagaza para engañar a la víctima.

    Siendo el engaño elemento sine qua non del delito de estafa, las acusaciones están obligadas a demostrar suficientemente su concurrencia y, en la modalidad de negocio jurídico criminalizado, según lo dicho, de demostrar la concurrencia de la voluntad primigenia de incumplir, como forma de expresión de ese engaño. En el presente caso, la Sala a quo consideró inacreditado esa intención de incumplir, conforme a lo dicho, que, por lo demás, resulta lógico. Las declaraciones de los testigos, entre ellos, el director de la entidad crediticia, pusieron de relieve que el acusado estaba desarrollando la obra y que llegó hasta casi su completa culminación y que, incluso, había introducido en el piso de Gabriela ciertas mejoras personales, solicitadas por ésta misma. Todo ello era incompatible con una voluntad firme de incumplir, fundamentalmente, porque el acusado estuvo cumpliendo, aunque no lo hiciese en su totalidad.

    La recurrente alega que el piso se le transmitió libre de cargas y gravámenes, siendo lo cierto que pesaba sobre él una hipoteca. Sin embargo, como lo apreció la Sala de instancia, Gabriela conocía ese dato, aunque creía que la hipoteca estaba constituida no con "Unicaja" sino con "La Caixa". Esto es, no había engaño, pues lo determinante hubiera sido que la querellante no conociese la existencia de la garantía real. El hecho de que creyese que era una entidad crediticia, en lugar de otra, obviamente no era un dato que le condujese a error sustancial.

    Ciertamente, como la Sala a quo destacó, lo anterior no quiere decir que los hechos no fueran típicos.

    Sin embargo, como también es cierto, no se había formalizado acusación por el delito de apropiación indebida y la jurisprudencia de esta Sala ha recordado en numerosas ocasiones que ambas figuran delictivas no son homogéneas. En consecuencia, la condena por el delito de apropiación indebida, habiéndose formulado acusación solamente por el de estafa vulneraría el principio acusatorio.

    Como lo expresa la sentencia de esta Sala número 683/2016, 26 de julio , "en cualquier caso el principio acusatorio se concreta en la necesidad de que se formule acusación por una parte ajena al órgano jurisdiccional y que éste se mantenga en su enjuiciamiento dentro de los términos fácticos y jurídicos delimitados por dicha acusación o introducidos por la defensa. Lo esencial es que el acusado haya tenido la oportunidad de defenderse de manera contradictoria y obliga al Juez o Tribunal a pronunciarse en el ámbito de los términos del debate, tal y como han quedado formulados por acusación y defensa. Ello implica que debe existir correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia.

    Esa correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia se manifiesta en la vinculación del Tribunal a algunos aspectos de aquella, concretamente a la identidad de la persona contra la que se dirige, que no puede ser modificada en ningún caso; a los hechos que constituyen su objeto, que deben permanecer inalterables en su aspecto sustancial, aunque es posible que el Tribunal prescinda de elementos fácticos que no considere suficientemente probados o añada elementos circunstanciales o de detalle que permitan una mejor comprensión de lo sucedido según la valoración de la prueba practicada; y a la calificación jurídica, de forma que no puede condenar por un delito más grave o que, no siéndolo, no sea homogéneo con el contenido en la acusación ( SSTS 241/2014, de 26 de marzo o 578/2014 de 10 de julio )."

    En consecuencia, la Sala de instancia ha dado una respuesta adecuada y suficiente en Derecho a las cuestiones planteadas, dando así satisfacción al deber de motivación que le incumbe y satisfacción al derecho a la tutela judicial que asiste a las partes.

    Procede, por todo ello, la inadmisión de los dos motivos, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por la recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se acuerda la pérdida del depósito, si se hubiera constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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