ATS 1520/2016, 20 de Octubre de 2016

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2016:10464A
Número de Recurso1014/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1520/2016
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

La sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección 1ª, en el rollo de sala nº 52/2015, procedente del Procedimiento Abreviado 741/2012 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Carballo, condenó a Ezequias , como autor de un delito de robo con violencia en casa habitada y con uso de arma, con la concurrencia de las circunstancias agravantes de abuso de superioridad y disfraz y de la atenuante analógica de toxicomanía, a la pena de prisión de cuatro años y seis meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de duración de la condena; en concepto de responsabilidad civil indemnizará a Emilia con la cantidad de 7338,71 euros y al SERGAS con la de 748,08 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por parte del condenado Ezequias a través del escrito correspondiente del Procurador de los Tribunales D. Joaquín González Carrera, en el que se alegaban como motivos de casación, los tres siguientes: uno por infracción de precepto constitucional y dos por infracción de ley.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Julian Sanchez Melgar.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECRIM , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Según el recurrente, no existe prueba suficiente que acredite su autoría en estos hechos. Además de cuestionar la declaración de la víctima, considera que si la prueba pericial determina que había una gota de sangre suya en una ensaladera de la cocina, ello no significa necesariamente que fuera el autor del robo.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 14/2010 y 208/2010 ).

  3. En el caso que nos ocupa, la Sala considera probado que el día 8 de junio de 2012, sobre las 17:30, el recurrente y otra persona no identificada, acudieron guiados por la finalidad de conseguir un enriquecimiento ilícito, al domicilio de una mujer de 75 años llamada Emilia , ubicado en una casa aislada en el término municipal de Carballo. Una vez allí, le mostraron un cuchillo jamonero de grandes dimensiones y llevando puesta uno de los dos una prenda tipo pasamontañas para no ser reconocido, el acusado y su acompañante empujaron a la mujer, que estaba en el exterior de la vivienda tendiendo la colada, al interior de la casa, tirándola en el suelo del salón y conminándole para que les indicase donde se encontraban los objetos de valor, aproximándole el cuchillo al cuello. Al no proporcionar Emilia la información solicitada, los asaltantes la golpearon violentamente en varias ocasiones y uno de ellos la mantuvo sujeta mientras el otro registraba la vivienda, apoderándose de diversas joyas, relojes y un reproductor de DVD, cuyo valor fue tasado pericialmente en conjunto en la cantidad de 2028'71 euros; y de 750 euros en metálico.

Los elementos probatorios principales que la Sala de instancia tiene en cuenta para llegar a la conclusión de que el acusado es el autor de estos hechos son los siguientes:

En primer lugar, la prueba pericial sobre los restos biológicos encontrados en el interior de la vivienda. La Sala de instancia llega a la conclusión de que la sangre pertenecía al acusado y que por tanto formó parte del robo, con base en el informe pericial que analiza las muestras de sangre que contienen el perfil genético del recurrente. Así lo expone el Fundamento Primero de la sentencia de instancia, concluyendo que la prueba pericial establece como perfil genético indubitado en la muestra hallada en una ensaladera en el lugar exacto de la casa donde se agredió a la víctima y que pertenece al acusado Ezequias , lo que demuestra de manera incuestionable el hecho de su presencia en la casa de Emilia .

En segundo lugar consta el reconocimiento del acusado por parte de la víctima en el acto de juicio, sin que los circunloquios y condicionales que empleó en ese reconocimiento hayan sido valorados como relevantes para la Sala de instancia.

En tercer lugar, la versión exculpatoria del acusado para justificar la presencia de esa muestra orgánica en la casa no es creíble para la Sala de instancia. El acusado declaró que pudo dejar esa huella porque era frecuentemente acogido en varias casas del lugar en donde le daban un bocadillo o tomaba un café, pero no pudo concretar si una de las personas que le acogían era la víctima y menos todavía, de aceptar su versión, cómo en esas circunstancias, pudo herirse y llegar su sangre a una ensaladera.

En cuarto lugar, en relación a la declaración de la víctima, queda corroborada por el informe fotográfico recogido en las diligencias ampliatorias que obran en los folios 37 y siguientes de la causa y por los partes de lesiones que muestran la presencia de violencia física y psíquica, concretada en los golpes propinados a aquella y en el uso de fuerza física para mantenerla sujeta.

Por ello, la Sala de instancia llega a la conclusión de que el recurrente era una de las dos personas que participaron en el robo a la vivienda propiedad de Emilia .

Con base en dichas premisas no cabe sino ratificar la conclusión alcanzada por el Tribunal de instancia ya que se basa en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia realizado a tal fin a los parámetros de racionalidad y motivación exigibles, sin que quepa calificarlas como irracionales, absurdas o arbitrarias, quedando extramuros de la competencia de esta Sala censurar el criterio de dicho Tribunal sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles, por lo que no ha habido vulneración derecho a la presunción de inocencia.

En consecuencia, el motivo ha de ser inadmitido a trámite con base en el art. 885.1 LECrim .

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida aplicación del art. 21.2 y 7, en relación con el art. 20.2 del CP .

  1. Según el recurrente, concurre la atenuante de drogadicción como muy cualificada, ya que en el momento de los hechos, había sido condenado por la sentencia de un Juzgado de lo Penal de La Coruña por hechos similares y se le aprecio esta misma atenuante como muy cualificada.

  2. El cauce casacional elegido por el recurrente implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la LECrim pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del Derecho al hecho probado de la sentencia. De ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS nº 883/2.004, de 9 de Julio , y nº 1.496/2.004, de 14 de Diciembre ).

    Por otro lado, hemos reiterado que los presupuestos fácticos de las circunstancias eximentes y atenuantes han de estar tan probados como los hechos delictivos principales. De esta manera, reiteradamente ha señalado esta Sala que el hecho de ser consumidor de drogas no da lugar a la apreciación de atenuante alguna. Para atenuar la responsabilidad a causa de una disminución de la capacidad de culpabilidad por este motivo es preciso que se acredite suficientemente: 1) O bien la existencia de una grave adicción a esas sustancias, a causa de la cual se comete el delito, dando lugar entonces a la atenuante del artículo 21.2 del Código Penal . 2) O bien una intoxicación o un síndrome de abstinencia que perturben profundamente, sin anularlas, la capacidad de comprensión de la ilicitud del acto o la capacidad de actuar conforme a esa comprensión, lo que daría lugar a la eximente incompleta del artículo 21.1ª en relación con la eximente del artículo 20.2, ambos del Código Penal o, según los casos, a una atenuante muy cualificada. 3) O bien una alteración psíquica debida al consumo de drogas que igualmente afecte profundamente a las mencionadas capacidades, lo que daría lugar a la eximente incompleta del artículo 21.1, en relación con el artículo 20.1. 4) O bien una afectación menor de las mencionadas capacidades debido a cualquiera de las razones mencionadas en los apartados 2 y 3, lo que daría lugar a la atenuante analógica.

  3. En el relato fáctico de la sentencia consta que en la fecha en la que tuvieron lugar estos hechos, el recurrente era consumidor habitual de drogas de abuso, lo que limitaba su capacidad volitiva. Ello determinó que la Sala aplicara la atenuante analógica de drogadicción, basado dicho reconocimiento, en una sentencia firme coetánea donde se le reconocía la condición de consumidor. Pero ni en esta última resolución ni en estos autos consta que el deterioro de las capacidades del recurrente sea lo suficientemente grave como para aplicar la atenuante como muy cualificada.

    Si las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal se deben acreditar tanto como el hecho delictivo mismo, teniendo en cuenta la documentación existente relativa a otra sentencia coetánea a los hechos, no ha quedado constatada la disminución de las facultades intelectivas o volitivas en grado extraordinario para acreditar el estado de drogadicción como atenuante muy cualificada y por tanto la concurrencia de dicha circunstancia como analógica por el Tribunal de instancia es acertada.

    El motivo se debe inadmitir de conformidad con lo que dispone el artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el motivo tercero del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por inaplicación indebida del art. 21.6 del CP .

  1. Según el recurrente, concurre la atenuante de dilaciones indebidas, ya que la causa no es de especial complejidad y ha existido un retraso injustificado en la tramitación de la misma.

  2. Hemos dicho en la STS 598/2014, de 23 de julio , tras promulgarse la actual redacción del artículo 21.6 del CP en el año 2010 : "la Jurisprudencia ha tratado de definir el alcance de los presupuestos típicos de dilación extraordinaria de la tramitación del procedimiento y del carácter indebido de la misma, así como ausencia de atribuibilidad al inculpado y relación con la complejidad de la causa.

    1. La nota de extraordinariedad en el retraso se configura de naturaleza totalmente empírica y como algo que no cabe un concepto meramente normativo que implique atenuante para toda duración meramente diversa de la duración legalmente prevista para cada trámite ( SSTS nº 199/2012 de 15 de marzo ; nº 1158/10 de 16 de diciembre ). En este particular ya puede observarse una cierta diversidad de consecuencias por la diversidad de fundamento entre el derecho constitucional y la atenuante. Así en la STS 990/2013 de 30 de diciembre decíamos que:

      Ciertamente una tal interpretación puede suponer un cierto reduccionismo sobre interpretaciones más acordes a la dimensión constitucional de la garantía o de la establecida en textos internacionales como la Convención europea sobre derechos. Desde esa perspectiva la concurrencia de deficiencias estructurales que expliquen las tardanzas no alcanza a justificar el incumplimiento estatal de dispensar tutela judicial en plazo razonable.

      Pero quizás no sea indiferente que, cuando la reparación exigible por razón de la dilación sea la disminución de la pena imponible, las exigencias vayan más allá de las reclamables cuando se trata de acudir a otros remedios de la vulneración constitucional.

    2. En cuanto a la exigencia típica de que la dilación sea indebida dijimos en la citada STS 990/2013 que: debe entenderse en el sentido de injusto o ilícito. Es decir no justificable. Para establecer tal conclusión ha de atenderse a las circunstancias concurrentes en cada caso. Así será indebida si resulta desproporcionada para la complejidad de la causa. Y ésta puede derivar de la multiplicidad de sujetos intervinientes que obliga a la multiplicación de los trámites. O de la dificultad para establecer la estrategia investigadora adecuada. O de otras circunstancias que deberán ser valoradas sin que, como antes dijimos quepa remitirse meramente al transcurso del tiempo. La falta de justificación no debe considerarse como correlato ineludible con eventualidades responsabilidades profesionales de los sujetos del procedimiento. Como tampoco cabe excluir la nota de indebida por la mera alusión a deficiencias estructurales de la organización del servicio judicial.

    3. De manera muy concreta, entre esas circunstancias deberá valorarse cuál ha sido, no solo el comportamiento del poder jurisdiccional, sino el comportamiento del propio acusado provocando las dilaciones.

    4. Se ha discutido si existe la carga procesal de denunciar la demora en la tramitación al tiempo de incurrir el procedimiento en aquélla. El TC remite a la jurisdicción ordinaria la decisión al respecto ( STC 78/2013 ) pero, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, proclama que la exclusión de la atenuante bajo la argumentación de exigencia de esa carga no puede calificarse de arbitraria, siquiera lo debatido fuera en esa ocasión el carácter muy cualificado de la atenuante, que había sido desechado.

    5. Procesalmente es carga del que pretende la atenuante al menos, señalar los períodos de paralización, justificar por qué se consideran "indebidos" los retrasos y/o indicar en qué períodos se produjo una ralentización no justificada, siquiera en ocasiones concretas se haya huido de un rigor formalista en esta exigencia ( STS 126/2014 de 21 de febrero )."

  3. En el caso que nos ocupa, no se cumplen los parámetros que han sido mencionados en el apartado anterior. La sentencia no considera que concurra la atenuante de dilaciones indebidas y lo razona detalladamente en el Fundamento Tercero, donde si bien reconoce que entre la fecha del hecho y la de juicio transcurrieron más de tres años, la atenuante de dilaciones indebidas no se aplica de manera automática por el simple paso del tiempo, sino que depende de las circunstancias concretas de cada caso. En el presente, la alegación realizada por el recurrente es genérica y se realiza sin concretar por qué constituye un retraso indebido e injustificado en relación con el enjuiciamiento de hechos de esta clase y en qué medida supone un perjuicio concreto para quien lo alega. Por otro lado, dice la sentencia que el periodo de tiempo transcurrido de 1 año y 11 meses desde que el recurrente adquiere la condición de imputado, hasta el juicio no se considera excesivo dada la complejidad de la causa.

    Hemos dicho en la STS 377/2016 de 3 de mayo , que : "El tiempo transcurrido entre la comisión de los hechos y la incoación del procedimiento tiene relevancia en cuanto a la prescripción pero no en relación a esta atenuante. No es computable a estos efectos. Ningún reproche puede hacerse a la administración de justicia. La atenuante no es una especie de "sanción procesal" al perjudicado por no haber denunciado antes los hechos. Eso no guarda relación alguna con el fundamento de la atenuación. El tiempo a tener en cuenta es el de duración de la tramitación del proceso penal, sin que sea computable el tiempo del procedimiento civil previo o el tiempo transcurrido hasta que el perjudicado reaccionó ante los hechos. Es más, el tiempo que pasó hasta la incoación de la causa penal ha beneficiado a la recurrente pues ha supuesto la procedente absolución por el delito de falsedad que se le imputaba que habría prescrito. Desde la comisión del hecho hasta la incoación del proceso penal no hay afectación de derecho fundamental alguno. El cómputo comenzará cuando se adquiere la condición de imputado. Solo en ese momento se produce el padecimiento que supone estar sometido a un proceso (posibles medidas cautelares, obligación apud acta, zozobra derivada de la incertidumbre del seguimiento del proceso...) y que enlaza con la idea de pena natural, latente en la construcción dogmática de la atenuante de dilaciones indebidas. El derecho de todo imputado a ser enjuiciado en un plazo razonable no puede degenerar en un derecho de todo delincuente a ser descubierto con prontitud ( STS 940/2009 de 30 de septiembre )."

    Por tanto, no es aplicable la atenuante de dilaciones indebidas al no concurrir las circunstancias referidas.

    Procede inadmitir a trámite el motivo, al amparo del artículo 885.1º de la LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que ha constituido la Sala para ver y decidir esta resolución.

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