STS 2483/2016, 21 de Noviembre de 2016

PonenteJUAN GONZALO MARTINEZ MICO
ECLIES:TS:2016:4982
Número de Recurso2573/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución2483/2016
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 21 de noviembre de 2016

Esta Sala ha visto los recursos de casación num. 2573/2015 interpuestos por la entidad IZASA DISTRIBUCIONES TÉCNICAS S.A. y por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, la primera representada por el procurador D. Francisco Velasco Muñoz- Cuellar y dirigida por el letrado D. Miró Ayats Vergés, y la segunda representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada, con fecha 1 de junio de 2015, por la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Séptima, de la Audiencia Nacional en el recurso del citado orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el num. 189/2014, en materia de liquidación de intereses de demora. Han comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado en el recurso formulado por IZASA y esta misma sociedad en el recurso interpuesto por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martinez Mico

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. En fecha 11 de diciembre de 2003 el Inspector Jefe de la Oficina Nacional de Inspección dictó un acuerdo liquidación en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1995/1996 por importe de 4.867.262,16 €, en relación con IZASA DISTRIBUCIONES TECNICAS, S.A. (en adelante, IZASA).

Dicha liquidación fue objeto de impugnación por parte de la entidad interesada, interponiendo el 23 de diciembre de 2003 reclamación económico administrativa (RG 7544-03) ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, que fue estimada parcialmente mediante resolución de 16 de marzo de 2006 . ,Esta resolución fue notificada a la Delegación Central de Grandes Contribuyentes el 29 de agosto de 2006. La Administración ejecutó esa resolución el 2 de julio de 2008.

  1. Contra esta resolución y con fecha 1 de junio de 2006 IZASA interpuso recurso administrativo (Recurso 02-269-2006) ante la Audiencia Nacional, que también fue estimado mediante sentencia de 11 de noviembre de 2009 , que anuló totalmente la liquidación practicada.

  2. El representante de la Administración recurrió en casación (Recurso 6688/2009) la sentencia de la Audiencia Nacional. En fecha 22 de diciembre de 2011 el Tribunal Supremo dictó sentencia en la que, tras estimar el recurso de casación y revocar el pronunciamiento de la Audiencia Nacional, entró en el examen del recurso contencioso y lo estimó parcialmente, al considerar improcedente alguna de las regularizaciones practicadas por la Inspección.

  3. La sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2011 fue notificada a la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT el 16 de febrero de 2012. La Administración tributaria ejecutó la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2011 mediante dos acuerdos de fecha 13 de julio de 2012 , uno relativo a la cuota - por el que se da de baja la liquidación practicada el 2 de julio de 2008 en ejecución de la resolución del TEAC, por importe de 5.352.512,23 € y se sustituye por una nueva liquidación por importe de 3.338.641,29 € - y otro relativo a los intereses de demora, que es el aquí impugnado, y que exige en dicho concepto un importe de 2.739.719,04 €.

  4. La notificación del acuerdo relativo a los intereses de demora tuvo lugar el 13 de julio de 2012.

  5. No conforme la entidad reclamante con el anterior acuerde de intereses de demora, con fecha 19 de julio de 2012 presentó reclamación económico- administrativa ante el TEAC.

Puesto de manifiesto el expediente para alegaciones , el 24 de mayo de 2013 la entidad interesada presentas escrito, manifestando, en síntesis:

  1. Imposibilidad de exigir intereses de demora más allá de los exigidos originalmente en la liquidación de 11 de diciembre de 2003 (hasta el 14 de noviembre de 2003).

  2. Subsidiariamente, imposibilidad de exigir intereses de demora por los períodos en que existe un retraso administrativo en la tramitación del expediente, esto es:

. durante el exceso de un año de la vía económico-administrativa y

. por el tiempo que excedió el plazo de diez días tras la comunicación a la Administración tributaria de la sentencia del Tribunal Supremo que se ejecuta.

En resolución del 30 de enero de 2014 (RG 38855-12 ) el TEAC acordó desestimar la reclamación interpuesta por IZASA, confirmando el acuerdo de liquidación de intereses de demora correspondiente al Impuesto sobre Sociedades 1995/1996, de fecha 13 de julio de 2012, dictado por la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT en ejecución de la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2011( recurso de casación nº 6688/2009 ) que exige en dicho concepto de intereses de demora un importe de 2.739.719,04 euros.

SEGUNDO

1. Por otra parte en fecha 11 de diciembre de 2003 el Inspector Jefe de la Oficina Nacional de Inspección dictó un acuerdo de liquidación en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1996/1997, 1997/1998 y 1998/1999, por importe de 11.574.091,04 €, en relación con IZASA DISTRIBUCIONES TECNICAS, S.A.

Dicha liquidación fue objeto de impugnación por parte de la entidad interesada, interponiendo el 23 de diciembre de 2003 reclamación económico administrativa (RG 7541 03) ante el TEAC. El 31 de diciembre de 2003 se solicitó la suspensión cautelar que el TEAC concedió con efectos retroactivos en fecha 13 de octubre de 2005. La reclamación económica-administrativa fue estimada parcialmente mediante resolución de 16 de marzo de 2006. Dicha resolución fue notificada a la Delegación Central de Grandes Contribuyentes el 29 de agosto de de 2006. La Administración ejecutó esa resolución el 22 de octubre de 2008.

  1. Contra esta resolución y con fecha 1 de junio de 2006 IZASA interpuso recurso contencioso administrativo ( Recurso 02-211-2006 ) ante la Audiencia Nacional, que también fue estimado parcialmente, mediante sentencia de 30 de septiembre de 2009 .

  2. Tanto el representante de la Administración como la propia IZASA recurrieron en casación (Recurso 6232/2009) la sentencia de la Audiencia Nacional. En fecha 28 de diciembre de 2011el Tribunal Supremo dictó sentencia en la que, tras estimar el recurso de casación interpuesto por la Abogacía del Estado y revocar el pronunciamiento de la Audiencia Nacional, entró en el examen del recurso contencioso y lo estimó parcialmente, al considerar improcedente alguna de las regularizaciones practicadas por la Inspección, debiéndose practicar nuevas liquidaciones conforme los pronunciamientos que se efectuaban.

    La sentencia del Tribunal Supremo de 28 de diciembre de 2011 fue notificada a la Delegación Central de Grandes Contribuyentes el 29 de febrero de 2012.

  3. La Administración tributaria ejecutó la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de diciembre de 2011 mediante dos acuerdos de fecha 13 de julio de 2012, uno relativo a la cuota -por el que se da de baja la liquidación practicada el 22 de octubre de 2008 en ejecución de la resolución del TEAC, por importe de 12.859.264,65 €, y se sustituye por una nueva liquidación por importe de 8.425.102,12 €, - y otro relativo a los intereses de demora, que es el aquí impugnado, y que exige en dicho concepto un importe de 5.937.551,15 €.

  4. La notificación del acuerdo relativo a los intereses de demora tuvo lugar el 13 de julio de 2012.

  5. No conforme la entidad reclamante con el anterior acuerdo de intereses de demora, con fecha 19 de julio de 2012 presentó reclamación económico- administrativa ante el TEAC.

    Puesto de manifiesto el expediente para alegaciones el 24 de mayo de 2013, la entidad interesada presentó escrito haciendo las mismas manifestaciones que había hecho en la reclamación RG 3855-12.

    En resolución de 30 de enero de 2014 (RG 3850-12 ) el TEAC acordó desestimar la reclamación interpuesta por IZASA confirmando el acuerdo de liquidación de intereses de demora correspondiente al Impuesto sobre Sociedades 1996/1997, 1997/1998 y 1998/1999 de fecha 13 de julio de 2012, dictado por la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT en ejecución de la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de diciembre de 2011 ( recurso de casación nº 6.232/2009 ) que exige en dicho concepto de intereses de demora un importe de 5.937.551,15 euros.

TERCERO

Contra las dos resoluciones del TEAC de fecha 30 de enero de 2014 ( RG 3855-12 y R.G. 3850-12 ) la entidad IZASA promovió recurso contencioso- administrativo ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, que fue turnado a la Sección Séptima y resuelto en sentencia de 1 de junio de 2015 cuya parte dispositiva era del siguiente tenor literal :FALLAMOS Que debemos estimar en parte el presente recurso contencioso administrativo n° 189/14 interpuesto por la representación procesal de la entidad IZASA DISTRIBUCIONES TECNICAS SA contra dos resoluciones del TEAC de fecha 30 enero 2014 y se confirman en parte las mismas, debiendo de dictarse un nuevo acuerdo de liquidación de intereses de demora que comprenda las modificaciones introducidas en esta sentencia:

1) liquidar los intereses de demora con exclusión del periodo de tiempo que en exceso el TEAC tardó en resolver la reclamación económico administrativa que concluyó con la resolución de 16 marzo 2006

2) Respecto al Impuesto de Sociedades 1995/1996 se retrotraen los efectos de la suspensión cautelar al momento de su solicitud con exclusión del periodo de tiempo que en exceso el TEAC tardó en resolver la reclamación económico administrativa que concluyó con la resolución de 16 marzo 2006.

Sin efectuar imposición de costas.

CUARTO

Contra la referida sentencia la representación procesal de IZASA y de la Administración General del Estado prepararon ante el Tribunal a quo sendos recursos de casación que, una vez tenidos por preparados fueron interpuestos en plazo ante esta Sala. Y formalizados por IZASA y por el Abogado del Estado sus oportunos escritos de oposición a los recursos interpuestos, se señaló la audiencia del día 18 de octubre de 2016 para la votación y fallo de estos recursos, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

QUINTO

La recurrente IZASA fundamenta el recurso de casación en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 88. 1. d) de la L)CA. Infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate así como la jurisprudencia aplicable.

Infracción del los artículos 150.5 y 69.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en delante LGT),así como de la jurisprudencia de ese Tribunal Supremo que interpreta los mismos, plasmada en sentencias como las de 24 de junio de 2011 (casación 1908/2008 ), 4 de abril de 2013 (recurso de casación para la unificación de doctrina 3369/2012 ), 17 de abril de 2013 (casación 2445/2009 ), 12 de junio de 2013 (recurso 1921/2012 ), 4 de noviembre de 2013 ( recurso de casación para la unificación de doctrina 495/2011), de 18 de octubre de 2013 ( casación para la unificación de doctrina 830/2012 ), 30 de enero 2015 (casación 1198/2013 ), 4 marzo 2015 (casación 1295/2013 ) y de 14 de mayo de 2015 (casación 2443/2013 ); respecto del artículo 150.5 de la LGT , y en sentencias como las 18 de enero de 2003 (casación 8685/ 1996), 4 de marzo de 2003 (casación 2839/ 1998), y 5 de noviembre de 2012 (casación 2347/2010), respecto del artículo 69.2 de la LGT .

Segundo.- Subsidiariamente, al amparo del artículo 88.1. d) de la LJCA , Infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate así como la jurisprudencia aplicable por infracción del artículo 26.6 de la LGT , por cuanto la sentencia recurrida confirma la exigencia del interés de demora, en lugar del interés legal, en un caso en el que la deuda se hallaba suspendida con una garantía más solvente y de más fácil ejecución que el aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca y que el seguro de caución.

Por su parte, el Abogado del Estado funda su recurso de casación en un único motivo, qu ese formula al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1 d) de la LJCA y en el que se denuncia que la sentencia ha infringido los artículos 26.4 , 240.2 y Disposición Transitoria 5ª , de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación la sentencia de 1 de enero de 2015 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Séptima, de la Audiencia Nacional , estimatoria parcial del recurso interpuesto contra dos resoluciones del TEAC de fecha 30 de enero de 2014 por las que se desestiman las reclamaciones económico- administrativas números 3850 y 3855/2012 interpuestas contra los acuerdos de liquidación de intereses de demora correspondientes al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1996/1997, 1997/1998, 1998/1999 de una parte y 1995/1996 de otra, dictados en fecha 13 de julio de 2012 por la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, por importe de 5.937.551,15 euros y 2.739.719,04 euros, en ejecución de las sentencias de este Tribunal Supremo de 28 de diciembre de 2011 ( casación num. 6232/2009 ) y 22 de diciembre de 2011 ( casación num. 6688/2009 ).

SEGUNDO

1. En su primer motivo de casación sostiene la recurrente IZASA que la sentencia recurrida confirma la exigencia de de intereses de demora en un caso en\ el que la deuda tributaria sobre la que recaen se encuentra prescrita, al haber excedido la Administración el plazo de 6 meses del que disponía - ex artículo 150.5 de la LGT - para ejecutar las resoluciones del TEAC de 16 de marzo de 2006 y haber perdido éstas en consecuencia, así como todos los actos anteriores y posteriores, su efecto interruptivo del plazo de prescripción del derecho de la Administración a liquidar el impuesto.

Recuerda la recurrente al respecto que las liquidaciones de intereses de demora que tuvieron su origen en dos acuerdos de liquidación dictados el 11 de diciembre de 2003 fueron impugnadas mediante sendas reclamaciones económico-administrativas interpuestas ante el TEAC que fueron estimadas parcialmente por resoluciones de 16 de marzo de 2006. Dichas resoluciones fueron notificadas a la Delegación Central de Grandes Contribuyentes el 29 de agosto de 2006. Por tanto, en esa fecha se inició el plazo de seis meses con el que la Administración contaba para ejecutar dichas resoluciones.

La recurrente trae a colación el art. 150.5 de la LGT que establece un plazo máximo de 6 meses para ejecutar una resolución judicial o económico-administrativa. Sin embargo, la Administración tardó 1 año, 11 meses y 27 días en ejecutar la resolución correspondiente al ejercicio 1995/1996 -mediante acuerdo de 2 de julio de 2008- y 2 años un mes y 23 días en ejecutar la resolución correspondiente a los ejercicios 1996/1997 a 1998/1999 -mediante acuerdo de 22 de octubre de 2008-.

Cierto es que el precepto citado se refiere a la ejecución de resoluciones que ordenen una retroacción de actuaciones; sin embargo, la jurisprudencia de este Tribunal Supremo ha indicado que se entiende que una resolución ha ordenado la retroacción de actuaciones cuando en ejecución de la misma sea necesario anular una liquidación y dictar una nueva en sustitución de la misma, puesto que la sustitución de una liquidación por otra distinta debe considerarse como una auténtica retroacción de actuaciones, puesto que la emisión de un nuevo acto de liquidación y su notificación forman parte del procedimiento de inspección( STS 4 de abril de 2013 )

Así pues, el referido plazo de 6 meses para ejecutar una resolución o sentencia es de aplicación siempre que, para ejecutar la resolución o sentencia en cuestión, se deba anular una liquidación, dictar una nueva en sustitución de la misma y notificar dicho acto al contribuyente.

En consecuencia, tras la notificación a la Administración de las resoluciones del TEAC de 16 de marzo de 2006, lo que tuvo lugar el 29 de agosto de 2006, la Administración debía ejecutar dichas resoluciones en el plazo de 6 meses establecido en el artículo 150.5 de la LGT y, sin embargo, dicho plazo fue superado con creces al dictarse los Acuerdos de ejecución de dichas resoluciones el 2 de julio de 2008 y el 22 de octubre de 2008. Hasta dichas fechas no ha existido ningún acto interruptivo de la prescripción del derecho de la Administración a liquidar el IS de los ejercicios 1995/1996 a 1998/1999, ya que tanto las reclamaciones económico-administrativas interpuestas contra los acuerdos de liquidación originales, como las actuaciones inspectoras de las que ésta trae causa han perdido su efecto interruptivo del derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria.

El efecto que este Tribunal Supremo liga a la superación del plazo de 6 meses previsto en el artículo 150.5 de la LGT es la no interrupción del plazo de prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria, no solo de las actuaciones de ejecución efectuadas antes de la superación del referido plazo de 6 meses, sino también de todas las actuaciones de inspección originales( STS 4 de abril de 2013 ).

En consecuencia, cuando en fecha 13 de julio de 2012 la Administración procedió a ejecutar las referidas sentencias del Tribunal Supremo de 22 y 28 de diciembre de 2011 , dictando un Acuerdo de ejecución en cuanto a la cuota y otro en relación con los intereses de demora (objeto de impugnación en el presente proceso) para cada una de dichas sentencias, dichos acuerdos eran improcedentes antes incluso de ser dictados. Ello por cuanto la deuda tributaria principal por IS de 1995/1996 a 1998/1999 que se liquidaba, mediante los acuerdos correspondientes a la cuota, se hallaba ya extinta ex artículo 69.3 de la LGT por haberse consumado su prescripción como hemos visto y porque, como consecuencia de lo anterior, no existía ya una obligación tributaria principal sobre la que pudieran liquidarse los intereses de demora que liquidan los acuerdos objeto de impugnación a través del presente recurso.

  1. Comenzando a dar respuesta al primero de los motivos, en primer lugar debe decirse, en sintonía con la sentencia recurrida, que es cierto que la prescripción de la obligación principal comporta, de acuerdo con el principio jurídico accesorium sequitur principale, la imposibilidad de liquidar intereses de demora, pero en el presente caso a este Tribunal no le consta que se hayan declarado prescritas las liquidaciones tributarias de las que proceden los intereses impugnados, ni que se haya formulado impugnación frente al acuerdo de ejecución de las liquidaciones tributarias. Dado, como se ha dicho, el carácter accesorio de la liquidación de intereses respecto de la deuda principal, es lógico que aquella siga la misma suerte, y al no haberse declarado la prescripción del derecho de la Administración a liquidar las deudas tributarias no se puede declarar la prescripción de la liquidación de intereses.

El segundo de los argumentos por los que la sentencia recurrida desestimó la pretensión de IZASA se basa en que la resolución del TEAR de 16 de marzo de 2006 se tardó en ejecutar más de seis meses, plazo previsto en el art. 150.5 de la LGT , a computar desde la recepción por parte del órgano competente del expediente pues los acuerdos de ejecución son del 2 de julio y 22 de octubre de 2008. Pero no advierte la recurrente que esos acuerdos de ejecución habían quedado sin efecto por la interposición del recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional el 1 de junio de 2006, interrumpiendo el plazo de prescripción . Y en las sentencias dictadas el 11 de noviembre de 2009 ( ejercicio 1995/1996 ) y el 30 de septiembre de 2009 ( ejercicio 1996 a 1999) se dejaban sin efecto las resoluciones del TEAC de 16 de marzo de 2006 y por tanto los dos acuerdos de liquidación y hacían imposible cualquier ejecución.

Nótese que las sentencias de la Audiencia Nacional que anulan la resolución del TEAC de 16 de marzo de 2006 son de fecha 30 de septiembre de 2009 y 11 de noviembre de 2009, esto es, se dictaron antes del transcurso del plazo de prescripción de cuatro años contados desde la resolución del TEAC y con la anulación judicial la Administración no podía ejecutar unas liquidaciones anuladas, aunque la decisión judicial estuviera pendiente de recurso de casación y todo ello incluso aunque las declaraciones originarias no hubiera sido suspendidas en vía judicial.

Lo anterior provocó dos recursos de casación por la Abogacía del Estado que fueron estimados por este Tribunal Supremo, en sentencias de 22 y 28 de diciembre de 2011, que anularon las sentencias de la Audiencia Nacional y que entraron a conocer del fondo del asunto, ordenando que se practicasen nuevas liquidaciones con los parámetros que las propias sentencias establecían.

En consecuencia, el derecho de la Administración a liquidar no comenzó a prescribir sino a partir de dictarse las sentencias del Tribunal Supremo de 22 y 28 de diciembre de 2011 , que resolvieron los recursos de casación contra las sentencias de la Audiencia Nacional de 30 septiembre y 11 de noviembre de 2009 y, por ello, a la fecha de dictarse los acuerdos de ejecución de 13 julio 2012 no se había consumado la prescripción.

Además de la fundamentación de la sentencia, el Abogado del Estado llama la atención sobre el hecho cierto de que el art. 150.5 de la LGT , relativo a la ejecución de resoluciones de los TEA y sentencias judiciales, se refiere a la ejecución de resoluciones firmes ya sea en vía administrativa o judicial. No tiene sentido aplicar el art. 150.5 de la LGT a una resolución del TEAC de 16 de marzo de 2006 que no es firme y que fue objeto de sendos recursos contencioso- administrativos en los que se dictaron las sentencias de la Audiencia Nacional de 11 de noviembre y 30 de septiembre de 2009 y posteriormente otras del Tribunal Supremo de 22 y 28 de diciembre de 2011 que son las sentencias firmes y definitivas que resuelven la controversia, y que son las que hay que ejecutar.

Sentencias que anularon precisamente la resolución del TEAC de 16 marzo de 2006. Por lo tanto, no tiene ningún sentido referirse a la ejecución de una resolución del TEAC de 16 de marzo de 2006, que posteriormente es impugnada en vía judicial y es anulada por las sentencias referidas.

TERCERO

1. Para el caso de que esta Sala considere que resulta procedente liquidar intereses de demora, IZASA entiende que la sentencia recurrida es igualmente incorrecta puesto que debería haber declarado que el tipo de interés que la Administración utilizó en su cálculo de intereses es erróneo, en relación con el periodo de el tiempo que transcurre a partir de la entrada en vigor de la LGT. Ello por cuanto desde esa fecha era de aplicación el interés legal del dinero y no el interés de demora.

La Administración basa su rechazo a aplicar-el interés legal del dinero en el hecho de que, a su juicio, la garantía con la que IZASA consiguió la suspensión en vía económico-administrativa no encaja dentro de las garantías que el artículo 26.6 de la LGT prevé que comportan la exigencia de dicho tipo de interés.

En nuestro caso, la garantía con la que la recurrente obtuvo la suspensión de las deudas de referencia fue el mantenimiento de créditos frente a la Administración por un importe superior al de las deudas impugnadas y los intereses de demora que éstaspudieran devengar. Debe tenerse en cuenta que la recurrente es una empresa que contrata habitualmente con el sector público y que mantiene créditos frente a la Administración por importes muy relevantes de forma permanente.

Una interpretación estrictamente literal y restrictiva del artículo 26.6 de la LGT , como la que se realiza en la sentencia de instancia, y que previamente mantuvo la Administración, llevaría a la conclusión de que sólo resulta posible aplicar el interés legal del dinero en caso de que la deuda en cuestión haya sido suspendida mediante la aportación de:

- Aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca.

- Certificado de seguro de caución.

Esa interpretación restrictiva y literal nos llevaría a pensar que fuera de estos casos no resulta de aplicación el interés legal y debe aplicarse imperativamente el interés de demora.

Nos encontramos ante una garantía que resulta mejor aún que aquellas mencionadas expresamente por el referido artículo 26.6 de la LGT pues otorga el mismo o mayor nivel de seguridad a la Administración y es de igual o más fácil ejecución. En consecuencia entendemos que el tratamiento que debe dársele debe ser el mismo, es decir la aplicación del interés legal del dinero en lugar del interés de demora mientras duró la suspensión que ésta garantizaba.

En estas condiciones, la recurrente considera absolutamente improcedente que el tratamiento que se dé a la garantía aportada por IZASA, más fiable, solvente y fácil de ejecutar que aquellas garantías que el legislador ha identificado expresamente como sus preferidas, y que en nada se asemeja a las garantías de peor condición, sea el mismo que el de estas últimas, sino que debería gozar del mismo status que las primeras.

Así pues, procede aplicar el interés legal en lugar del interés de demora desde la entrada en vigor de la

LGT el 1 de julio de 2004, al estar suspendidas las deudas tributarias mediante una garantía como mínimo equiparable a las mencionadas por el artículo 26.6 de la LGT .

En virtud de lo razonado IZASA solicita que se case la sentencia recurrida dejándola sin efecto y, en su lugar, se dicte sentencia en la que se estime el recurso contencioso-administrativo y, por consiguiente, declare la improcedencia de los intereses de demora liquidados.

  1. El art. 26.6 de la LGT 58/2003 condiciona la aplicación del interés legal a los supuestos de aplazamiento, fraccionamiento o suspensión de deudas garantizadas en su totalidad mediante aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o mediante certificado de seguro de caución. A estos tres tipos de garantía - como advierte el Abogado del Estado- condiciona el precepto la aplicación del interés legal, y no a otro tipo de garantía, por fácil de ejecución en que consista la misma y su inmodificación a lo largo del tiempo. Si el legislador hubiera querido extender la aplicación del interés legal en los supuestos en que proceda al tipo de garantía ofrecido por la recurrente, lo hubiera dicho expresamente. Cosa que no ha hecho. No cabe la interpretación extensiva ni la analógica del precepto en cuestión. El motivo por ello, no puede tampoco prosperar.

CUARTO

1. El Abogado del Estado, asumiendo los antecedentes que hemos descrito en el lugar oportuno, explica su motivo de casación manifestando que la sentencia recurrida al estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto y anular las liquidaciones por intereses de demora declarando que se debe excluir del cómputo del período de liquidación el exceso de tiempo que tardó el TEAC en resolver las reclamaciones económico administrativas, ha infringido los preceptos citados en el encabezamiento del único motivo de casación invocado. En efecto, las dos reclamaciones económico administrativas - que la sentencia dice que el TEAC se excedió del plazo para resolverlas- se interpusieron el 23 de diciembre de 2003 y se dictaron las resoluciones el 16 de marzo de 2006. Considera la sentencia que el plazo que tenía el TEAC para resolver era de un año y todo el período que excediera de ese año no se debe computar como intereses de demora.

El Abogado del Estado considera que la sentencia ha infringido los preceptos que figuran en el encabezamiento del motivo: los arts 26.4 , 240.2 y Disposición Transitoria 5ª de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .

Como se ha reconocido en la sentencia, las reclamaciones económico administrativas se interpusieron el 23 de diciembre de 2003 , cuando no estaba en vigor la nueva Ley 58/2003 y por lo tanto no era aplicable el art. 240.2 y el art. 26, 4 de la misma, sobre exclusión del plazo que excediera de un año, para resolver la reclamación económico administrativa el TEAC, para el cálculo de los intereses de demora. Por lo tanto, al no reconocerlo así la sentencia recurrida y aplicar los preceptos de la nueva Ley 58/2003, que eran inaplicables, ha infringido los preceptos citados.

El Abogado del Estado admite que es verdad que la sentencia cita la Jurisprudencia contenida entre otras, en la sentencia 9 de diciembre de 2013 - rec. casación 4494/2012 -respecto a la exigencia de intereses de demora, en caso de ejecución de una sentencia que anule una liquidación parcialmente por razones sustantivas en que sienta y sostiene la exigencia de intereses de demora desde la finalización del plazo para presentar la autoliquidación del impuesto en su caso, hasta que se dicte la nueva liquidación. Por ello, dice la sentencia aquí recurrida: "Por aplicación de esta doctrina jurisprudencial, es necesario excluir de los intereses de demora el período de tiempo comprendido entra la interposición de la reclamación económico administrativa ante el TEAC el 23 de diciembre de 2003 al 16 de marzo de 2006 en el período de tiempo que exceda de un año." Y con esta fundamentación se dicta el fallo.

Pues bien, la sentencia recurrida no tiene en cuanta que esa doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo contenida en la sentencia de 9 de diciembre de 2013 parte de la premisa de la aplicación en su totalidad de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre. Esto es, da por supuesto, aunque no lo diga expresamente, que la reclamación económico administrativa ante los tribunales económico administrativos se ha iniciado a partir de que transcurra un año a contar desde el 1 de julio de 2004, a partir del 1 de julio del 2005, y por ello dice que en el caso de que la Administración se exceda en resolver las peticiones o recursos de los contribuyentes de los plazos legalmente establecidos, no se exigirán intereses de demora, por ese exceso de plazo en que incurra la Administración, aplicando la nueva regulación del art. 26.4 de la Ley 58/2003 . En tanto que, en el caso de autos, las reclamaciones económico administrativas se interpusieron el 23 de diciembre de 2003, cuando no era aplicable la nueva regulación, ni por ende la doctrina jurisprudencia! en cuanto a la exclusión del tiempo de exceso en la resolución de una reclamación económico administrativa.

Consecuente con lo expuesto, el Abogado del Estado solicita se dicte sentencia que anule y revoque la sentencia de instancia por el motivo articulado y consecuentemente desestime el recurso contencioso interpuesto contra las dos resoluciones del TEAC de 30 de enero de 2014 y contra las liquidaciones anteriores y precedentes por ellas confirmados.

  1. La cuestión que plantea el Abogado del Estado en su recurso es la de si deberían haberse excluido del periodo de devengo de los intereses de demora los retrasos exclusivamente imputables a la Administración. Se pretende así el cese en el devengo de los intereses de demora conforme al artículo 240.2 de la LGT en cuanto al exceso de duración de la reclamación económico-administrativa interpuesta ante el TEAC; reclamación que ciertamente excedió apreciablemente el año fijado como duración máxima del procedimiento de revisión en cualquiera de sus instancias por el artículo 240.1 de la citada Ley .

El art. 26 . 34 de la LGT dice: "No se exigirán intereses de demora desde el momento en que la Administración tributaria incumpla por causa imputable a la misma alguno de los plazos fijados en esta ley para resolver hasta que se dicte dicha resolución o se interponga recurso contra la resolución presunta. Entre otros supuestos, no se exigirán intereses de demora a partir del momento en que se incumplan los plazos máximos.... para la resolución de los recursos administrativos,. siempre que, en este último caso, se haya acordado la suspensión del acto recurrido."

A tenor del artículo 240.2 de la vigente LGT :

"Transcurrido un año desde la iniciación de la instancia correspondiente sin haberse notificado resolución expresa y siempre que se haya acordado la suspensión del acto reclamado, dejará de devengarse el interés de demora en los términos previstos en el apartado 4 del art. 26 de esta ley ."

La Disposición Transitoria Quinta , Tres de la LGT puntualiza que " lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 240 de esta Ley se aplicará a las reclamaciones económico-administrativas que se interpongan a partir de un año desde la entrada en vigor de esta ley".

Y la Disposición Final 11ª dice que " la presente ley entrará en vigor el 1 de julio de 2004..."

Dada, pues, la fecha de interposición de las reclamaciones económico-administrativas- el 23 de diciciembre de 2003-, como se ha reconocido en la propia sentencia recurrida, anterior por tanto a la fecha de entrada en vigor de la Ley- 1 de julio de 2004- no cabe sino confirmar la tesis de las dos resoluciones del TEAC de 30 de enero de 2014 ( 3850-12 y 3855-12) acerca de la inaplicabilidad de lo dispuesto en el art. 240.2 de la LGT al caso que nos ocupa, debiéndose por tanto estimar el recurso del Abogado del Estado.

QUINTO

Al no acogerse ninguno de los motivos de casación alegados por IZASA, procede desestimar el recurso de casación por ella interpuesto y ello debe hacerse con imposición de costas a la recurrente ( 139.2 de la LJCA ) al haberse desestimado totalmente su recurso. El alcance cuantitativo de la condena en costas no podría exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de los 8.000 euros, atendida la facultad de moderación que el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción concede este Tribunal.

Asímismo, proceder acoger el recurso de casación formulado por el Abogado del Estado, con anulación de la sentencia de recurrida por el motivo articulado.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : Primero.- Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de IZASA DISTRIBUCIONES TECNICAS S.A. contra la sentencia dictada con fecha 1 de julio de 2015 en el recurso contencioso administrativo num. 189/2014 por la Sección Séptima de la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional con la consecuente imposición de las costas causadas en este recurso a la entidad recurrente con el límite señalado en el último de los Fundamentos de Derecho. Segundo.- Estimar el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la meritada sentencia de instancia, la casamos y anulamos y en su lugar desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra las dos resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central de 30 de enero de 2014 que confirmaron los acuerdos de liquidación de intereses de demora de 13 de julio de 2012. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Jose Diaz Delgado Francisco Jose Navarro Sanchis Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Gonzalo Martinez Mico, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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