ATS, 16 de Noviembre de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:10360A
Número de Recurso210/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso de apelación n.º 607/2015 la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24.ª, dictó auto de 3 de junio de 2016 en el que se acordó la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal formulado por la representación procesal de D. Jacobo , contra la sentencia dictada en segunda instancia por dicho Tribunal, el 31 de marzo de 2016, en el indicado recurso de apelación, dimanante del procedimiento de modificación de medidas 860/2014, seguido ante le Juzgado de Primera Instancia n.º 75 de Madrid.

SEGUNDO

La procuradora D.ª Ana Isabel Rodríguez Bartolomé, en nombre y representación de la indicada parte recurrente, ha presentado escrito ante esta Sala en el que se formula recurso de queja contra el mencionado auto de 3 de junio de 2016 y solicita que se dicte resolución en la que, con estimación del recurso de queja, se acuerde haber lugar a tener por interpuesto el recurso extraordinario por infracción procesal y se ordene continuar su tramitación.

TERCERO

A requerimiento de esta Sala, la parte recurrente ha aportado ciertos particulares de las actuaciones y ha acreditado haber efectuado el depósito para recurrir exigido por la d.a. 15.ª LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de queja debe ser desestimado; la decisión adoptada en el auto recurrido se ajusta a la norma reguladora de acceso al recurso y al criterio de esta Sala, ya que la sentencia contra la que se pretende la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal ha sido dictada en un proceso seguido por razón de la materia ( AATS de 16 de marzo de 2016, rec. 249/2015 , y 20 de abril de 2016, rec. 279/2015 ), sobre modificación de las medidas definitivas acordadas en sentencia de divorcio, de acuerdo con lo establecido en el art. 775 LEC , recurrible por tanto en casación por la vía del art. 477.2.3.º LEC , del interés casacional, lo que implica que, por así establecerlo la d.f.16.º, párrafo primero, regla 2.ª LEC , no puede formularse dicho recurso si no es interponiendo de forma conjunta el recurso de casación en el que se acredite la existencia de interés casacional, en alguno de los tres aspectos contemplados en el art. 477.3. LEC , sobre una cuestión sustantiva.

No pueden tenerse en consideración las alegaciones formuladas en el recurso de queja, dado que el proceso seguido no lo ha sido para la tutela de un derecho fundamental, y el carácter de recurrible o no de una resolución no viene determinado por las cuestiones planteadas en el recurso; que el recurrente haya querido denunciar en el escrito interponiendo el recurso extraordinario por infracción procesal la vulneración de derechos fundamentales no modifica el régimen de acceso a la casación y al recurso extraordinario por infracción procesal establecido por el legislador. Además esta Sala ya ha reiterado que no puede invocarse el art. 477.2.1.º LEC para fundamentar la recurribilidad en casación -y, en consecuencia- a través del recurso extraordinario por infracción procesal- por el simple hecho de que la materia litigiosa pueda afectar, más o menos tangencialmente, a uno de los derechos fundamentales reconocidos por Constitución, sino que es preciso que su tutela jurisdiccional haya constituido el específico objeto del litigio ( AATS de 17 de septiembre de 2013, rec. 169/2013 , y 18 de marzo de 2014, rec. 112/2013 , entre otros). Es más, el motivo único del recurso extraordinario por infracción procesal que se intentó por el recurrente se basa en la vulneración del art. 24 CE , precepto que está excluido del art. 477.2.1.º LEC .

SEGUNDO

Desestimado el recurso de queja, procede confirmar el auto por el que se deniega la tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal. El recurrente perderá el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9 LOPJ .

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno, por así establecerlo el art. 495.3 LEC .

LA SALA ACUERDA

  1. - Desestimar el Recurso de Queja interpuesto por la procuradora D.ª Ana Isabel Rodríguez Bartolomé, en nombre y representación de D. Jacobo , contra el auto de fecha 3 de junio de 2016, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24 .ª, denegó la tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de 31 de marzo de 2016, poniendo esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

  2. - El recurrente perderá el depósito constituido.

Este auto es firme.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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