ATS, 16 de Marzo de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:2315A
Número de Recurso249/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 1160/2013 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24ª) dictó auto, de fecha 17 de septiembre de 2015 , declarando no haber lugar a tener por interpuesto recurso de casación por la representación de D. Pedro Jesús , contra la sentencia de fecha 13 de julio de 2015 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Por el procurador D. Fernando María García Sevilla, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía el recurso y debía de haberse tenido por interpuesto.

  3. - Por providencia de fecha 3 de febrero de 2016 se reclamó de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24ª) la remisión del rollo de apelación nº 1160/2013, así como los autos de modificación de medidas nº 923/2012, recibiéndose puntualmente.

  4. - La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto una sentencia dictada en juicio de modificación de medidas de divorcio, procedimiento que fue seguido por razón de la materia, lo que determina que su acceso a la casación se halle circunscrito al ordinal tercero del art. 477.2 de la LEC 2000 .

  2. - La parte recurrente interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , alegando la infracción del art. 92 y 68 CC , arts. 9 y 18 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño , arts. 11.2 LO de Protección Jurídica del Menor, arts. 39 y 120.3 CE y arts. 8 y 14 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , alegando interés casacional por oposición a la jurisprudencia de esta Sala sobre el carácter no excepcional de la medida de custodia compartida, citando las SSTS de 29 de abril de 2013 , 22 de julio de 2011 , 16 de octubre de 2014 , 16 de febrero de 2015 , considerando que en el presente caso se infringe dicha jurisprudencia cuando se ha declarado probado que el padre tiene plena capacidad para cuidar y atender a los hijos, manteniendo buena relación con ellos; b) vulneración del principio de proporcionalidad en la asunción de alimentos a favor de los hijos contemplada en la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Se infringen los arts. 90 y 91 , 142 , 145 , 146 y 147 CC , en relación al principio de proporcionalidad respecto de la pensión de alimentos, citando las SSTS de 26 de junio de 2015 , 17 de junio de 2015 y 28 de marzo de 2014 .

    El examen de la procedencia del recurso se desplaza hacia la comprobación de la concurrencia del interés casacional que se invoca, aquí representado por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, debiendo recordarse que el "interés casacional" constituye un presupuesto de recurribilidad cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , de modo que su existencia debe quedar acreditada suficientemente.

  3. - Visto el escrito de interposición de recurso de casación, respecto al interés casacional fundado en la oposición a la doctrina de esta Sala, el recurso se ha interpuesto correctamente, pues se citan las infracciones legales cometidas, se citan, al menos dos sentencias de esta Sala relacionadas con la materia objeto del procedimiento, indicando su contenido y la vulneración de su doctrina por la resolución recurrida; de tal modo que observándose en él todos los requisitos generales que condicionan la regularidad de la interposición, tales como plazo, postulación o traslado de copias, ha de concluirse que, con estimación de esta queja, debe tenerse por interpuesto el recurso de casación, al margen de la fundamentación del auto denegatorio y de las consideraciones del recurrente sobre las infracciones de la sentencia impugnada, cuyo examen corresponde a esta Sala en la ulterior fase de admisión.

LA SALA ACUERDA

ESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el procurador D. Fernando María García Sevilla, en nombre y representación de D. Pedro Jesús contra el auto de fecha 17 de septiembre de 2015, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24 ª), denegó tener por interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 13 de julio de 2015 , debiendo comunicarse este auto a la referida Audiencia para que continúe la tramitación de dicho recurso y a la que se devolverá el rollo de apelación núm. 1160/2013 y los autos de juicio de modificación de medidas de divorcio nº 923/2012 .

Contra este Auto no cabe recurso alguno de conformidad con el art. 495.5 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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