ATS, 16 de Noviembre de 2016

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2016:10342A
Número de Recurso2532/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad mercantil Decointer ACR, S.L., presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 22 de julio de 2014 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12.ª), en el rollo de apelación n.º 500/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 567/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 43 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora D.ª Ana Lázaro Gogorza, en nombre y representación de Decointer ACR, S.L., presentó escrito ante esta Sala el 9 de octubre de 2014, personándose como parte recurrente. La procuradora D.ª Carmen Domínguez Cidoncha, en nombre y representación de la mercantil CRC Obras y Servicios, S.L. presentó escrito en fecha 13 de octubre de 2014, compareciendo en calidad de parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

QUINTO

Por providencia de fecha 14 de septiembre de 2016, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito presentado el día 23 de septiembre de 2016, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrida por medio de escrito presentado en fecha 27 de septiembre de 2016, mostró su conformidad en la inadmisión.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en juicio ordinario, tramitado por razón de su cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 euros, por lo que el cauce de acceso a casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

En el escrito de interposición, se interpone recurso de casación, alegando que se infringen los arts. 400 y 217 LEC , en relación con el art. 24 CE , con cita de las SSTS 12 de noviembre de 2001 , 31 de julio de 1998 , 12 de octubre de 2000 y otras. Se desarrolla en dos motivos, el primero, por vulneración de los arts. 400 y 217 LEC en relación con el art. 24 CE Y el segundo, donde como consecuencia del anterior se dice que no cabe apreciar cosa juzgada y se alegan cuestiones relativas a al prueba y a la tutela judicial efectiva.

TERCERO

Conforme a la disposición final 16ª.1. 2ª. de la LEC , solo si se admite el recurso de casación, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

Formulado en estos términos el recurso de casación no puede prosperar por las siguientes razones:

  1. Por falta de indicación de norma sustantiva infringida ( art. 483.2.2º LEC en relación con el art. 481.1 y 487.3 LEC ), porque la parte recurrente solo cita como infringidos, los arts. 400 y 217 LEC en relación con el art. 24 CE , todos ellos preceptos referidos a cuestiones procesales, porque adjetiva es la institución de la preclusión en la alegación de hechos y fundamentos jurídicos, la carga de la prueba, y el derecho a la tutela judicial efectiva; infracciones que solo pueden ser objeto del recurso extraordinario por infracción procesal, nunca de casación, que se ha de limitar a cuestiones sustantivas, lo que es causa de inadmisión.

  2. Inexistencia de interés casacional, porque la Sala tiene dicho en innumerables resoluciones que no cabe fundar el interés casacional en normas o jurisprudencia de carácter procesal ( art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 LEC ) siendo indiscutible, como ya se ha dicho, que la institución de la preclusión en la alegación de hechos y fundamentos jurídicos, la carga de la prueba, y el derecho a la tutela judicial efectiva, tienen naturaleza procesal, lo es igualmente la jurisprudencia que cita, y el desarrollo del motivo discurre en alegar cuestiones no sustantivas; de forma que el interés casacional, no se puede basar en preceptos de esta naturaleza, por carecer de contenido sustantivo que pueda ser fundamento del recurso de casación.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

SEXTO

En atención a las alegaciones de la parte recurrente formuladas en su escrito de alegaciones, debe recordarse que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ni indefensión se produce a la parte recurrente pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no estuviese prevista dicha posibilidad ( SSTC 37/88 , 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 , entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95 , 186/95 , 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 211/96 , 132/97 , 63/2000 , 258/2000 y 6/2001 ); y que el principio pro actione , proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83 , 293/94 y 23/99 ), habiéndose añadido, por último, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 43/85 , 213/98 y 216/98 ).

SÉPTIMO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

OCTAVO

La inadmisión de los recursos, determina la pérdida de los depósitos constituidos, para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

OCTAVO

Abierto el trámite contemplado en el art. 473.2 LEC , y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la entidad mercantil Decointer ACR, S.L., contra la Sentencia dictada, con fecha 22 de julio de 2014 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12.ª), en el rollo de apelación n.º 500/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 567/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 43 de Madrid

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quien perderá los depósitos efectuados para recurrir.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa la notificación de la presente resolución a las partes personadas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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