STS, 12 de Noviembre de 2001

PonenteLEDESMA BARTRET, FERNANDO
ECLIES:TS:2001:8799
Número de Recurso8118/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil uno.

VISTO por la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 8.118/1996, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Amalia Jiménez Andosilla, en representación de INONSA, S.A., contra la sentencia nº 1155/96, dictada con fecha 7 de octubre de 1996 en el recurso contencioso-administrativo nº 2797/1993, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada. Ha sido parte recurrida la JUNTA DE ANDALUCÍA, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 2.797/93, interpuesto contra la resolución de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía de 26 de octubre de 1993, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la dictada por el Delegado Provincial de la Consejería de Obras Públicas de Almería en el expediente sancionador VP- AL-1/93, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, dictó sentencia de fecha 7 de octubre de 1996, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: «FALLAMOS: Desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la Entidad mercantil INONSA, S.A., contra la resolución de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía, de 26 de octubre de 1.993, recaída en el expediente número 1645/93, que confirmamos en todos sus extremos por entenderlos ajustados a Derecho».

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó recurso de casación el Procurador de los Tribunales Don Enrique Alameda Ureña, en representación de INONSA, S.A.

TERCERO

Por providencia de 15 de octubre de 1996 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, tuvo por preparado dicho recurso.

CUARTO

La Procuradora de los Tribunales Doña Amalia Jiménez Andosilla, en representación de INONSA, S.A., interpuso recurso de casación mediante escrito que concluye con el siguiente SUPLICO «A LA SALA: Que habiendo por presentado este escrito, con sus copias, se sirva tenerme por personado y parte en la representación que ostento, disponiendo se entiendan conmigo las sucesivas actuaciones; por interpuesto en tiempo y forma en nombre de mi mandante el Recurso de Casación preparado contra la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de Granada, en fecha 7 de Octubre de 1.996 en el procedimiento de que dimana; admitir a trámite el Recurso; y en definitiva dictar Sentencia dando lugar al mismo y casando la Resolución recurrida, con los pronunciamientos que correspondan conforme a derecho».

QUINTO

Mediante providencia de 15 de junio de 1998 el recurso de casación fue admitido.

SEXTO

Se ha opuesto al recurso de casación el Letrado del Servicio Jurídico de la JUNTA DE ANDALUCÍA, que ha concluido su escrito suplicando a la Sala «tenga por presentado este escrito con sus copias, lo admita y dicte Sentencia por la que desestimando el recurso de casación, confirme la Sentencia impugnada».

SÉPTIMO

Por providencia de 17 de julio de 2001 se señaló para votación y fallo del recurso el día 7 de noviembre de 2001, designándose Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret. En la indicada fecha ambos actos tuvieron lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En lo que aquí interesa, el escrito de preparación del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de INONSA, S.A. contra la sentencia dictada con fecha 7 de octubre de 1996 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso contencioso-administrativo nº 2.797/1993, dice textualmente:

d) Se interpone el Recurso de Casación al entender que es de ser apreciada la concurrencia del motivo 4º de los recogidos ene artículo 95 de la L.J.C.A., por "Infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o la Jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestión objeto de debate" al considerarse infringidas las normas aplicables derivadas de la Legislación de Viviendas de Protección Oficial Real Decreto 2.960/1.976 de 12 de noviembre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Legislación de viviendas de Protección Oficial y Decreto 2114/1.968, de 24 de Julio en el que se aprueba el Reglamento para la aplicación de la Ley

.

SEGUNDO

En el caso que enjuiciamos se ha interpuesto recurso de casación contra sentencia dictada en única instancia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, respecto a un acto de aquella Comunidad Autónoma. El art. 93.4 de la L.J. de 1956, modificado por Ley 10/1992, de 30 de abril, dispone que, en este supuesto, sólo cabe recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia. Y el art. 96.2 de la misma Ley establece que, en el caso previsto en el art. 93.4 de la L.J., habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. Interpretando ambos preceptos, la jurisprudencia (SSTS de 8 de mayo y 2 y 18 de octubre de 2000, dictadas, respectivamente, en los recursos de casación 364, 3571 y 4172 de 1993) ha declarado que cuando en el escrito de preparación no se contiene la justificación exigida por las normas transcritas, el recurso debe de ser inadmitido ex art. 100.2.a) de la L.J. ("por inobservancia de la previsión del art. 96"). Mas si el recurso ha sido indebidamente admitido -como en nuestro caso acontece- lo procedente es dictar sentencia desestimatoria.

Ante el Tribunal Constitucional se ha planteado si esta interpretación vulnera el art. 24. de la C.E., a lo que ha respondido dicho Tribunal (Auto nº 3/2000, de 10 de enero, R. Amparo 1539/1999) en sentido negativo. La interpretación que el Tribunal Constitucional ha considerado conforme con la Constitución integra también estas dos declaraciones: de un lado, que la carga procesal exigible a quien prepara el recurso de casación no se libera citando apodícticamente las normas estatales o comunitarias europeas que se reputen infringidas sin añadir justificación alguna, es decir, omitiendo el juicio de relevancia legalmente exigible; y, de otro, que el defecto de justificación apreciable en el escrito de preparación no es subsanable en el escrito de interposición. Esta interpretación ha sido mantenida de forma constante por el Tribunal Constitucional, que en la STC 181/2001, de fecha 17 de septiembre, concluye lo siguiente (FF.JJ. 5 y 7): «Por lo que se refiere a un supuesto idéntico al que ahora nos ocupa, en los AATC 2/2000 y 3/2000, de 10 de enero, este Tribunal se pronunció sobre el específico requisito de justificación de que la infracción de normas no autonómicas había sido relevante y determinante del fallo (arts. 93.4 y 96.2 LJCA de 1956), inadmitiendo la demanda de amparo (en la STC 119/1998, de 4 de junio, se planteó este mismo problema, pero no de forma directa). Pues bien, en estos dos Autos dijimos que no resultaba irrazonable la interpretación del Tribunal Supremo en el sentido de exigir que el escrito de preparación del recurso de casación explicite de manera expresa cómo, por qué y de qué forma dicha infracción determinó o condicionó el fallo. Esta exigencia de explicitación, dijimos en el ATC 2/2000, de 10 de enero, "tiene su razón de ser en que, incluso una vez superada la fase de preparación, el Tribunal Supremo pueda verificar que, efectivamente, se da el presupuesto para que el litigio no corresponda a la jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia, en relación con el ámbito normativo de la Comunidad Autónoma" (FJ 3)». Y añade que «Lo mismo cabe decir respecto de la posibilidad de subsanación, acerca de lo cual el ATC 3/2000, de 10 de enero, señaló que "tampoco cabe apreciar vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) en la interpretación sostenida por la Sala Tercera del Tribunal Supremo acerca de la no subsanabilidad del defecto de incumplimiento de la carga prevista en el art. 96.2 LJCA, por estimar que se trata de un vicio sustancial insubsanable y que el art. 129 LJCA sólo permite subsanar los defectos formales, no los de carácter material o sustancial" (FJ 5)».

TERCERO

Conocido el texto literal del escrito de preparación deducido en este recurso de casación -reproducido anteriormente- en aplicación de la legislación y jurisprudencia que hemos citado, procede declarar que no ha lugar al recurso por haber omitido la parte recurrente la justificación de que la infracción de una norma no emanada de los órganos de una Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Amalia Jiménez Andosilla, en representación de INONSA, S.A., contra la sentencia nº 1155/96, de fecha 7 de octubre de 1996, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 2.797/1993 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada. Con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Alfonso LLamas Soubrier.

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