SAP Baleares 15/2020, 17 de Enero de 2020

PonenteMARIA DEL CARMEN GONZALEZ MIRO
ECLIES:APIB:2020:116
Número de Recurso239/2019
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución15/2020
Fecha de Resolución17 de Enero de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00015/2020

Rollo: 239/2019

JUZGADO: De lo Penal núm. 5 de Palma de Mallorca PROCEDIMIENTO: Procedimiento Abreviado número 263/2015

APELACIÓN PENAL DE SENTENCIA.

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:

Dña. María del Carmen González Miró

Dña. Mónica de la Serna de Pedro

Dña. Raquel Martínez Codina

SENTENCIA NÚM. 15/2020

En Palma de Mallorca, a 17 de enero de 2020

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal número 5 de Palma en el procedimiento Abreviado número 263/2015 se dictó sentencia con el siguiente fallo:

Que debo condenar y condeno a Jesus Miguel como autor responsable de un delito contra la Hacienda Pública, ya def‌inido, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualif‌icada, a las penas de: 1 año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 200.000 euros con arresto sustitutorio en caso de impago de tres meses y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de benef‌icios o incentivos f‌iscales o de la Seguridad Social durante un plazo de 3 años; a que indemnice a la Hacienda Pública en 156.540 euros por la cuota defraudada, más los intereses de demora desde la f‌inalización del plazo voluntario de pago, con la responsabilidad civil subsidiaria de CAP CAPITAL PROPERTY INVESTMENTS LLC, y al pago de las costas.

SEGUNDO

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

"Probado, y así se declara que, Jesus Miguel, mayor de edad, sin antecedentes penales, en libertad de la que no ha estado privado por razón de esta causa, fue designado apoderado y representante legal de CAP CAPITAL PROPERTY INVESTMENTS LLC, con facultades para representar en todo el territorio nacional por poder otorgado el 10 de diciembre de 2004 por Juan Pablo, todavía no enjuiciado en el presente procedimiento, que era el socio constituyente principal y director general de la anteriormente referida sociedad.

CAP CAPITAL PROPERTY INVESTMENTS LLC se había constituido el 30 de noviembre de 2004, con domicilio en Delaware (EE.UU.) y tenía domicilio f‌iscal en la CALLE000 nº NUM000 de Palma, siendo su actividad empresarial la transmisión de inmuebles.

CAP CAPITAL PROPERTY INVESTMENTS LLC, representada por Jesus Miguel como apoderado, en virtud de escritura pública de compra-venta, celebrada el 21 de enero de 2005, adquirió la propiedad de los solares nº NUM001 y NUM002 de la manzana NUM003 de la CALLE001 de la URBANIZACION000 de Andratx, transmitidos por Juan Pablo por un precio total de 130.000 euros.

Posteriormente dichos solares, actuando como apoderado y administrador de hecho Jesus Miguel, fueron transmitidos por CAP CAPITAL PROPERTY INVESTMENTS LLC (representada por Jesus Miguel ) en virtud de escritura de compra-venta de 29-5- 06 a VISTAANDRATX S.L. (representada por Fabio ) por importe de 1.800.000 euros. El precio fue parcialmente satisfecho por un cheque nominativo de 1.500.000 euros, complementándose el pago con varios cheques.

Jesus Miguel, apoderado, representante legal y administrador de hecho de CAP CAPITAL PROPERTY INVESTMENTS LLC venía obligado a declarar la ganancia patrimonial (referida a la operación anteriormente reseñada), tributando dicha ganancia al 35%, lo que suponía la obligación de pagar una cuota de 156540 euros, lo que no hizo, no declarando las ventas y transmisiones efectuadas, dejando de ingresar a la Hacienda Pública dicha cantidad correspondiente a la cuota el Impuesto sobre la Renta de no Residentes correspondientes al ejercicio 2006.

El 4 de octubre de 2018 se dictó auto por el que se acordaba el sobreseimiento provisional de la presente causa en relación a Juan Pablo .

La tramitación de este procedimiento ha sufrido diversas paralizaciones no imputables al acusado."

TERCERO

Contra la mencionada sentencia se interpusieron los siguientes recursos de apelación:

Procurador D. Francisco Arbona en representación de D. Jesus Miguel .

CUARTO

Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes personadas, lo impugnaron el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado .

Tras lo cual, se elevaron las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a esta Sección Segunda y designándose ponente a la Magistrada María del Carmen González Miró ; quien, tras la oportuna deliberación y votación, expresa en la presente el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Se admiten como tales los así declarados en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alega el recurrente como primer motivo de recurso el de vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, vulneración del principio de contradicción, concentración e inmediación, al haberse dictado la sentencia más de diez meses después de la celebración del juicio lo que conlleva la nulidad de la sentencia y del juicio. En def‌initiva, la parte apelante pretende fundamentar su pretensión absolutoria en la vulneración a la tutela judicial efectiva por infracción del derecho a obtener una resolución sin dilaciones indebidas.

Conforme a la STS 12 de noviembre de 2001, referida al retraso entre celebración de juicio y sentencia de cinco mese se desestima aplicar la atenuante de dilaciones indebidas y se af‌irma que lo único que se echa en falta es justif‌icar la razón del retraso en el dictado de sentencia. Por su parte la STS 12 de Noviembre de 2013 af‌irma : " Es cierto que un plazo de cinco meses para dictar sentencia es excesivo, aun tomando en consideración la inhabilidad del mes de agosto. Pero el mero retraso en sentenciar constituye una irregularidad que no determina por si misma la aplicación de la atenuante cuando el retraso esté relacionado con la complejidad de la causa (sent. 560/2011, de 31 de mayo). Y en el caso actual la acentuada complicación del proceso, que afectaba a diez procesados distintos de muy complejo estudio por la multitud de testimonios incorporados, explica las razones de la dilación ". En otras resoluciones sí se ha aplicado la atenuante de dilaciones indebidas por el retraso en el dictado de la sentencia. Pero no es esto lo que pretende el recurrente sino la nulidad del juicio y de la sentencia, es de ver precisamente que la atenuante de dilaciones indebidas ya ha sido apreciada como muy cualif‌icada.

La parte lo que esgrime es que el transcurso de ese tiempo hace inoperante el principio de inmediación con que el órgano judicial ha valorado las pruebas. Y en ese sentido resulta necesario referirnos al principio de inmediación

El principio de inmediación es un elemento clave en la valoración de las pruebas, especialmente en las pruebas testif‌icales o declaraciones de los denunciados o imputados. La inmediación de los actos de prueba no se proclama de forma solemne o explicita como principio en nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL 1882/1, pero son numerosos los preceptos que contienen normas en las que se ref‌leja claramente la idea de este principio, tales como los Arts. 688 a 700, 702 a 721 y 723 a 725, entre otros y más recientemente la LO 5/95 de Tribunal de Jurado en su art EDL 1995/14191.. 46.5 . El principio de inmediación ha sido reconocido como tal por la jurisprudencia desde antiguo, ha encontrado especial desarrollo tras la obligación constitucional de motivar las sentencias ( art. 120.3 CE EDL 1978/3879) y en los últimos años ha suscitado gran interés, especialmente tras la nueva doctrina del Tribunal Constitucional que empieza a proclamarse en la Sentencia del Pleno del TC 167/2002, de 18 de septiembre . El Tribunal Supremo, respecto a la credibilidad de los testigos ha venido indicado desde hace años que "tales cuestiones dependen sustancialmente de la inmediación " ( STS, 15 de febrero de 1991, 8 de julio de 1991, 17 de marzo de 1997, 21 de enero de 1997).

La congruencia de los testimonios entre sí, el grado de coherencia con otras pruebas que existan y con otros hechos objetivamente comprobables, es decir, la apreciación conjunta de las pruebas, serán elementos fundamentales para dar mayor credibilidad a un testimonio que a otro. Y la inmediación resulta un elemento importantísimo para dilucidar la credibilidad de los testimonios, especialmente cuando existen graves divergencias.

El Tribunal "ad quem" se encuentra en una situación inferior a la del...

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