ATS, 16 de Noviembre de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:10306A
Número de Recurso3142/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal del Servicio Vasco de Salud (Osakidetza) y de Seguros Lagún Aro, S.A., presentaron el 28 de noviembre de 2014 recursos de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 29 de septiembre de 2014, por la Audiencia Provincial de San Sebastián (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 3191/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 770/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de San Sebastián.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 3 de diciembre de 2014 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

La procuradora D.ª Andrea de Dorremochea Guiot, en nombre y representación de Seguros Lagun Aro, S.A. presentó escrito ante esta Sala, con fecha 9 de diciembre de 2014, personándose como recurrente. El procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia por escrito presentado el 12 de diciembre de 2014, se personaba en nombre y representación de Osakidetza, Servicio Vasco de Salud, como recurrente. Mediante escrito presentado el 19 de enero de 2015, la procuradora D.ª María Ángeles Martín Martín, se personaba en nombre y representación de D.ª Rosana , como recurrida y formulaba alegaciones oponiéndose a la admisión de los recursos de casación.

CUARTO

Los recurrentes han efectuado los depósitos para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

QUINTO

Por providencia de fecha 28 de septiembre de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes

SEXTO

Mediante escrito presentado el 14 de octubre de 2016, la representación de la recurrida formulaba alegaciones, y solicitaba la inadmisión de los recursos. La representación de los recurrentes, en escritos presentados el 14 de octubre y 17 de octubre de 2016 solicitaban que se dicte una resolución de acuerdo con sus pretensiones.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interponen recursos de casación por la Aseguradora Lagun Aro, S.A. y por el Servicio Vasco de Salud -Osakidetza- frente a una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario en el que se ejercita acción directa contra la Aseguradora en su condición de asegurador del Servicio Vasco de Salud, solicitando la indemnización de daños y perjuicios por cuantía superior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación es la determinada por el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC .

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto por la representación del Osakidetza, al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 LEC , se desarrolla en cuatro motivos. La vía de acceso al recurso es la correcta, pues la cuantía que ha tenido acceso a la apelación es la que determina la vía de acceso al recurso de casación.

El motivo primero, se fundamenta en la infracción del art. 20.8 de la Ley 50/80 de 8 de octubre reguladora del contrato de seguros, en cuanto la Audiencia no ha tenido en cuenta que concurre causa justificada, pues en el presente caso surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano judicial pues todos los pronunciamientos judiciales previos habían concluido que no existía responsabilidad.

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º LEC , porque se formula con base a hechos distintos de los declarados probados por la sentencia recurrida, en concreto la Audiencia sostiene que la aseguradora era conocedora de los conceptos indemnizatorios y su postura ha sido de total inactividad, dado los términos de la póliza de responsabilidad sanitaria que cubre el hecho desencadenante de la reclamación que formulaba la demandante, pues estaba cubierta la responsabilidad civil sanitaria de los asegurados, en este caso Osakidetza por el ejercicio de la actividad asegurada, y desde la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal el 26 de septiembre de 2006, se dejaba abierta de forma evidente otras vías de responsabilidad civil que podrían afectar a la Aseguradora y ésta conocedora de los conceptos indeminizatorios y cuantías reclamadas mantuvo una postura de total inactividad.

El segundo, se fundamenta en la infracción de los arts. 216 , 218 y 465.4 LEC , en cuanto la sentencia recurrida adolece de incongruencia extra petita, en relación con la conclusión sobre el sistema de guardias del Instituto Oncológico. El recurrente alega que el sistema de guardias del Instituto Oncológico en 1998 era adecuado y ningún dato se ha aportado sobre esta cuestión.

El motivo incurre en causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 ambos de la LEC , de falta de indicación de norma sustantiva. Se denuncia exclusivamente la vulneración de una cuestión de naturaleza procesal, que no puede ser examinada a través del recurso de casación, cuyo conocimiento está limitado a la correcta aplicación de las normas sustantivas y de la jurisprudencia que se desarrolla en torno a ellas de modo que su denuncia únicamente podría plantearse, en su caso, a través del recurso extraordinario por infracción procesal.

El tercero, se fundamenta en la infracción del art. 1902 CC y el art. 139 de Ley 30/1992 , porque la sentencia recurrida no analiza ni valora la debida existencia de nexo causal entre los elementos declarados inadecuados y el fallecimiento del esposo de la demandante.

El motivo no puede ser admitido, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1, LEC pues se fundamenta en hechos distintos a los declarados probados en la sentencia recurrida. El recurrente mantiene que se ha acreditado que se consiguió revertir la parada respiratoria en tiempo record, pues los médicos consiguieron en menos de 3/5 minutos realizar todas las maniobras y se evitó que el Sr. Cirilo pasase a parada cardiaca. Frente a los hechos que declara probados la sentencia recurrida que sostiene que ha quedado acreditado que el inadecuado diseño del sistema de guardia propuesto por el Centro Sanitario implica el defectuoso funcionamiento del servicio sanitario prestado, pues los únicos recursos disponibles eran un médico sin la preparación suficiente para acometer supuestos de urgencia vital y dos médicos que no estaban en el in Instituto Oncológico cuando ocurren los hechos, porque así lo permitía el protocolo de actuación de guardia que fue diseñado por los responsables del centro, lo que ha sido la causa de la que ha derivado el daño en el paciente (anoxia cerebral y posterior fallecimiento).

El cuarto, se fundamenta en la infracción del art. 659 CC , porque no se puede incluir el daño moral concretado en la ausencia de información y no se puede establecer una relación de causalidad entre la falta de información y el fallecimiento por lo que no corresponde por este motivo una indemnización por fallecimiento.

El motivo, no puede ser admitido, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º, en relación con el art. 481.1 LEC , al plantear una cuestión que no afecta a la ratio deciendi de la sentencia recurrida, que concluye que la falta de obtención del consentimiento informado Don. Cirilo es una cuestión que no ha sido objeto del recurso de apelación ni de impugnación por ello, se trata de un pronunciamiento firme y vinculante para la Audiencia que no ha concedido ninguna indemnización por la ausencia de información sino que la indemnización que se concede a la demandante está referida a la falta de atención sanitaria prestada al paciente, intervenido el 29 de abril de 1998 y que, falleció meses más tarde el 27 de enero de 1999.

En definitiva, en atención a los fundamentos expuestos no pueden acogerse las alegaciones que el recurrente formula en el escrito presentado el 17 de octubre de 2016, ya que no desvirtúan la efectiva concurrencia de las causas de inadmisión.

TERCERO

El recurso de casación interpuesto por la representación de Seguros Lagún Aro, S.A., tiene ocho motivos y a pesar de las alegaciones que se formulan en el escrito presentado ante esta Sala el 14 de octubre de 2016, no puede ser admitido por las siguientes razones.

El primero, se fundamenta en la infracción del art. 2 Ley 29/1998 LRJCA de 13 de julio, en relación con los arts. 4.6 y 9.4 LOPJ , se denuncia la incompetencia de jurisdicción, porque la aseguradora fue llamada al procedimiento en tanto que aseguraba a una Administración Pública, el Servicio Vasco de Salud/Osakidetza.

La aseguradora solicita que se estime de oficio por el Tribunal la incompetencia de jurisdicción civil para enjuiciar el presente caso y que se decrete la nulidad de todo lo actuado, dejando a salvo el derecho de la parte actora a ejercitar sus acciones ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.4º LEC , de carencia manifiesta de fundamento, porque la Sala en relación a esta cuestión se ha pronunciado en sentencia n.º 616/2013, rec. n.º 1578/2011 , y ha declarado que: «Se trata de un problema que ha sido resuelto reiteradamente por esta Sala atribuyendo competencia a la jurisdicción civil cuando la demanda se dirige en el ejercicio de la acción directa del artículo 76 LCS , contra el asegurador de la Administración ( SSTS 30 de mayo 2007 ; 21 de mayo 2008 y 11 de febrero 2011 ), antes y después de la reforma del artículo 9 de la LOPJ y que ha sido también corroborado por numerosos autos de la Sala de Conflictos de este Tribunal (Autos de fecha 22/03/2010 -Conflicto Competencia 23/2009 , 25/2009 y 27/2009 -, 18/10/2010 - CC. 21/2010 -, 17/10/2011 - CC. 27/2011 -, 3/10/2011 - CC. 28/2011 -, 5/12/2011 - CC. 46/2011 -, 24/09/2012 - CC. 22/2012 - y CC 4/2013 ).

La reforma de la LOPJ llevada a cabo por la LO 19/2003, reconoce expresamente la competencia del orden jurisdiccional contencioso administrativo cuando el interesado accione directamente contra el asegurador de la Administración, junto a la Administración respectiva". Con ello se ha puesto fin a la competencia del orden civil para el conocimiento de las demandas dirigidas conjuntamente contra la Administración y el asegurador, pero este precepto ha sido interpretado por los AATS (Sala de Conflictos) de 18 de octubre de 2004 y 28 de junio de 2004 (teniendo en cuenta la inclusión del último inciso, que no figuraba en algunos textos prelegislativos) en el sentido de que, según expresión del primero de los citados autos, "la reforma introducida por la LO 19/2003, de 23 de diciembre, en el art. 9.4 LOPJ , en el sentido de atribuir al orden jurisdiccional contencioso-administrativo las reclamaciones de responsabilidad cuando el interesado accione directamente contra el asegurador de la Administración, se refiere al supuesto de que se reclame contra aquella "junto a la Administración respectiva", lo que excluye el supuesto de haberse demandado únicamente a la Compañía de Seguros".

Como dice el auto de la Sala de Conflictos de 12 de marzo de 2013, "el legislador quiere que no quede resquicio alguno en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas que permita el conocimiento del asunto a otro orden jurisdiccional, razón por la que atribuye a la contencioso-administrativa tanto el conocimiento de las acciones directas (dirigidas contra la Administración y su aseguradora), como las entabladas contra cualquier otra entidad, pública o privada, aunque las mismas, solo de una forma indirecta, sean responsables, junto a la Administración, de los daños y perjuicios causados, para reconocer una única excepción a este sistema en aquellos supuestos en que los perjudicados, al amparo del artículo. 76 de la Ley del Contrato de Seguro , se dirijan directa y exclusivamente contra la compañía aseguradora de una Administración pública, de forma que en estos casos el conocimiento de la acción corresponde a los tribunales del orden civil y ello por cuanto "en esta tesitura la competencia ha de corresponder necesariamente a la jurisdicción civil, pues no cabe acudir a los tribunales de lo contencioso-administrativo sin actuación u omisión administrativa previa que revisar ni Administración demandada que condenar...».

En consecuencia, el motivo no se admite teniendo en cuenta que la acción que se ejercita es la acción directa del art. 76 LCS frente a la aseguradora en virtud de la póliza de responsabilidad civil sanitaria, que determina a tenor de la doctrina de la Sala que el conocimiento de la acción corresponde a los tribunales del orden civil.

El segundo, se fundamenta en la infracción de los arts. 209 y 414 LEC , por extralimitación de la sentencia de apelación en cuanto emite un pronunciamiento al que no le han sometido las partes.

La recurrente mantiene que se desestima por la Audiencia la excepción de falta de legitimación pasiva de la aseguradora, con base a una interpretación de la póliza de seguros que se aparta del título de imputación por la que fue llamada al procedimiento.

En el tercero, se denuncia la falta de litisconsorcio pasivo necesario, dado que debería haberse traído al procedimiento al Instituto Oncológico, ya que fue el centro hospitalario donde se practicó la intervención quirúrgica Don. Cirilo .

Los motivos no pueden ser admitidos, incurren en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º en relación con los art. 481.1, ambos de la LEC , de falta de indicación de norma sustantiva infringida aplicable al fondo del asunto, en cuanto se plantea la infracción de normas procesales que no pueden ser objeto de revisión en el recurso de casación.

A este respecto es preciso significar que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo" ya que las infracciones denunciadas, reiteramos, no tienen naturaleza sustantiva, sino procesal y su corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, sin que pueda eludirse el nuevo sistema de recursos y la regla 2ª del apartado uno de la disposición final decimosexta de la LEC por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación, tal y como se ha señalado de forma reiterada por esta Sala, entre otros, en Autos de fechas 27 de marzo de 2007, recurso 1431/2004 , 3 de mayo de 2007, recurso 2037/2004 y 10 de julio de 2007, recurso 2264/2005 .

En el cuarto, se denuncia la falta de legitimación pasiva de la recurrente, ya que el reproche contra Osakidetza, deriva de una pretendida responsabilidad in eligendo e in vigilando, por ello resulta evidente que Seguros Lagún Aro, S.A., nada tiene que ver con el Instituto Oncológico, ni con los médicos adscritos a ese centro, y dado que la intervención quirúrgica se realizó en el Instituto Oncológico sin que Osakidetza participara en la prestación de ese servicio, la responsabilidad estaría en el ámbito de la organización de ese centro. La recurrente mantiene que la jurisprudencia civil viene entendiendo al tratar la responsabilidad por hecho ajeno o de terceros, ex art. 1903 CC , la responsabilidad única del contratista, cuando no existe relación jerárquica ente quien presta el servicio y quien lo subcontrata.

El motivo no puede ser admitido, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º LEC , en cuanto la cuestión que plantea no afecta a la ratio decidendi de la sentencia recurrida, que en el presente caso tras el examen del contenido de los términos de la póliza concluye que queda cubierta la responsabilidad civil sanitaria de los asegurados en este caso Osakidetza por el ejercicio de la actividad asegurada realizada en los centros concertados por cuenta de éste.

En definitiva elude la recurrente la verdadera ratio decidendi de la sentencia recurrida para plantear a la Sala una cuestión que se aparta de la causa de pedir de la demanda, pues como se declara el fundamento cuarto de la sentencia recurrida «...no es objeto de controversia que la acción ejercitada por la Sra. Rosana contra LAGUN ARO es la acción directa del art. 76 de la ley de Contrato de Seguro ...», y la recurrente en el motivo lo que plantea es la revisión del alcance de la responsabilidad por hecho ajeno o de terceros que no es la causa de pedir que se formula en la demanda.

El quinto, se fundamenta en la inexistencia escrita de consentimiento informado y la vulneración de la jurisprudencia aplicable.

La recurrente alega que la inexistencia de consentimiento informado escrito, nunca podrá ser reprochado a Osakidetza sino al Instituto Oncológico y a su organización, que fue donde se llevó a cabo la intervención quirúrgica.

El motivo no puede ser admitido, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º LEC , en cuanto la cuestión que se formula se aparta de la ratio decidendi de la sentencia recurrida, que concluye con relación al consentimiento informado que «...se trata de un pronunciamiento firme y vinculante para este Tribunal., porque la conclusión a la que llegó la sentencia de primera instancia en cuanto no había quedado suficientemente acreditada esa información, no ha sido objeto de recurso de apelación ni de impugnación, afirmación a la que se aquietó la demandante, apelante en la instancia, y que no puede ser objeto de casación, tal y como reiteradamente mantiene esta Sala: «... se trata de cuestiones nuevas, que no pueden ser suscitadas en casación, ya que la doctrina de la Sala veda plantear cuestiones "per saltum", que son aquellas que pudiendo plantearse en la apelación, no lo fueron ( sentencias núm. 719/2009 de 16 de noviembre , núm. 614/2011, de 17 de noviembre , y núm. 301/2012, de 18 de mayo )...».

En definitiva, elude la recurrente las dos premisas fácticas sobre las que descansa la conclusión de la Audiencia, que sostiene como fundamento para el acogimiento de la petición de responsabilidad civil sanitaria que: (i) fue Osakidetza -el Servicio Vasco de Salud- quien remitió Don. Cirilo al Instituto Oncológico y como prestadora del servicio público es responsable directa de los medios propios o concertados en la prestación de ese servicio; (ii) la falta de consentimiento al paciente y el inadecuado sistema de guardia diseñado por el Instituto Oncológico vigente durante los hechos que han motivado la presente reclamación.

El sexto, se fundamenta en la inexistencia de responsabilidad de Seguros Lagún Aro, S.A., al no existir relación de causalidad entre la conducta desplegada por Osakidetza y el fallecimiento Don. Cirilo esposo de la actora.

La recurrente denuncia la infracción del art. 1902 y ss del Código Civil y de la jurisprudencia que los interpreta ya que en el presente caso, no ha resultado acreditada con argumentos técnicos la relación de causalidad necesaria entre la organización hospitalaria del Instituto Oncológico y el fallecimiento Don. Cirilo .

Formulado en estos términos el motivo no puede ser admitido, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2 LEC de falta de respecto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida y por plantear una cuestión que no afecta a la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

La recurrente alega que se han aportado a los autos hasta cuatro informes médicos, ratificados por sus autores, que descartan la existencia de mala praxis en la atención prestada Don. Cirilo . La sentencia recurrida, sin embargo, tras la valoración de la prueba concluye que el sistema de guardia propuesto por el Centro Sanitario implica el defectuoso funcionamiento del servicio sanitario prestado, lo que ha sido la causa de la que ha derivado el daño en el paciente, pues no se puede sostener que la Dra. Sra. María Esther y el Dr. Jose Pablo llegaran al mismo tiempo que el paciente a la zona de quirófano del Instituto Oncológico, ya que el trayecto seguido por Don. Cirilo en la camilla conducida por un profesional desde su habitación en la planta primera hasta la planta inferior (dos plantas), no es equidistante con el trayecto que tuvieron que realizar los doctores en sus desplazamientos que tuvieron que utilizar vehículos con las contingencias circulatorias hasta llegar al Centro Sanitario.

Se plantea por la recurrente en este motivo la infracción del art. 1902 CC , cuando la ratio decidendi de la sentencia recurrida descansa, en la aplicación de la responsabilidad civil de carácter objeto o cuasiobjetiva derivada del funcionamiento de aspectos organizativos o de prestación de servicios del centro sanitario con independencia del comportamiento individual de los facultativos o de los profesionales sanitarios, todo ello en aplicación de la legislación protectora de los consumidores y usuarios, así como en aplicación del art. 1903.4º CC , por ello, carece de fundamento la infracción de la norma citada como infringida si atendemos a la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

En el séptimo, se denuncia la valoración de los daños y perjuicios por lucro cesante, y la consideración de los días que Don. Cirilo permaneció en el hospital antes del fallecimiento.

La recurrente denuncia que la sentencia recurrida da validez al informe del perito economista, que realizó su pericia sin el menor rigor económico y la sentencia de apelación no ha aplicado correctamente el baremo pues la esposa no es perjudicada y tan solo se prevé en caso de fallecimiento la condición de perjudicado a las personas enumeradas en la tabla I.

El motivo no puede ser admitido, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º LEC , de falta de respecto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida, pues lo que plantea la recurrente es la revisión del informe pericial sobre la determinación del lucro cesante, y en cuanto a la aplicación del baremo la denuncia que formula la recurrente carece de fundamento porque la ratio decidendi de la sentencia recurrida, mantiene su aplicación como marco de referencia indeminizatorio válido pero teniendo en cuenta que en el presente caso estamos ante la reclamación de responsabilidad civil por deficiencia asistencial sanitaria, esto es, la Audiencia sigue la doctrina de la Sala que se recoge entre otras en SSTS de 10 de diciembre de 2010, rec. n.º 866/2007 , 11 de febrero de 2011, rec. n.º 1888/2007 , 4 de marzo de 2011, rec.n.º 1918/2007 .

El octavo, se fundamenta en la infracción del art. 20.8 LCS , en cuanto a los intereses moratorios porque existe causa justificada para el impago por la Aseguradora por la demora en la interposición de la demanda tras la iniciación de diferentes procesos en los que ha desistido la actora.

El motivo no puede ser admitido, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2 , LEC de carencia manifiesta de fundamento a tenor de las circunstancias concurrentes que se dan en el presente caso pues la sentencia recurrida sigue la doctrina de esta Sala entre otras, en STS de 12 de noviembre de 2015 n.º 641/2015, rec. n.º 1585/2013 «Según el artículo 20.8 de la LCS , el recargo de los intereses por mora del asegurador tiene lugar cuando no se produce el pago de la indemnización por causa no justificada o imputable a la aseguradora. En su interpretación, tanto en su primitiva redacción, como en el texto vigente dado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, esta Sala ha declarado en reiteradas ocasiones que la indemnización establecida en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro tiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado. La mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial, nada de lo cual se da en el caso ( SSTS 13 de junio de 2007 ; 26 de mayo y 20 de septiembre 2011 )...»; y STS de 5 de abril de 2016 n.º 206/2016, rec. 1648/2014 : «...Resulta evidente -a la luz de la ya expuesta doctrina general de esta Sala sobre la interpretación y aplicación de la regla del artículo 20.8º LEC - que de ningún modo cabe considerar «causa justificada» para que el asegurador de responsabilidad civil no satisfaga la indemnización que corresponda al tercero que resultó perjudicado por culpa del asegurado, el mero hecho de que dicho tercero haya promovido un procedimiento penal contra el asegurado.

Cabalmente lo contrario, si -como ha afirmado la ahora recurrente que sucedió en el presente caso, sin que la parte ahora recurrida lo haya negado nunca- la aseguradora intervino en dicho procedimiento penal....».

En el presente caso, la ratio decidendi de la sentencia recurrida, sigue la doctrina citada en concreto, declara que: (i) que el contenido de la póliza de cobertura por parte de Lagún Aro, S.A cubre la responsabilidad civil sanitaria de los asegurados, por el ejercicio de la actividad asegurada realizada en los centros concertados por cuenta de Osakidetza -Servicio Vasco de Salud-; (ii) que tras la sentencia dictada por el juzgado de lo penal el 26 de septiembre de 2006, se dejaba abierta de forma evidente otras vías de responsabilidad civil que podían afectar a la Aseguradora, y esta no realizó consignación alguna, siendo su postura de una total inactividad aun siendo conocedora de los conceptos indemnizatorios y cuantías reclamadas, por ello no se aprecia la causa justificada para no imponer los intereses moratorios del art. 20 LCS .

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito la recurrida procede hacer expresa imposición de las costas de los recursos a las partes recurrentes.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Inadmitir el recurso de casación, interpuesto por la representación procesal de Osakidetza -Servicio Vasco de Salud- contra la sentencia dictada con fecha 29 de septiembre de 2014, por la Audiencia Provincial de San Sebastián (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 3191/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 770/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de San Sebastián.

  2. ) Inadmitir el recurso de casación, interpuesto por la representación procesal de Seguros Lagún Aro, S.A. contra la sentencia dictada con fecha 29 de septiembre de 2014, por la Audiencia Provincial de San Sebastián (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 3191/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 770/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de San Sebastián.

  3. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  4. ) Imponer las costas a las partes recurrentes, que perderán el depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

1 sentencias
  • SAP Madrid 317/2017, 30 de Junio de 2017
    • España
    • 30 Junio 2017
    ...Sala no comparte los razonamientos del apelante por los siguientes motivos : - Sobre la normativa aplicable al caso, el ATS, de 16 de noviembre de 2016, rec. 3142/2014 (ponente Sr. FRANCISCO MARIN CASTAN) define la responsabilidad que nos ocupa como responsabilidad civil sanitaria. Y la STS......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR