ATS, 18 de Octubre de 2016

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2016:10216A
Número de Recurso177/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Huelva se dictó sentencia en fecha 14 de noviembre de 2013 , en el procedimiento nº 158/13 seguido a instancia de D. Efrain contra SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A. y TEMPLAR VIGILANTES DE SEGURIDAD, S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 13 de octubre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de diciembre de 2015 se formalizó por el Letrado D. Juan Ignacio Martín Tanarro en nombre y representación de SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de julio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) de 13 de octubre de 2015 , recaída en un procedimiento por despido seguido en el marco de una sucesión de contratas. El actor ha venido prestando servicios para Securitas Seguridad España, SA [SECURITAS] desde el 3-8-2007, en el centro de trabajo de "Biosur Transformación, SLU", con quien la primera tenía suscrito un contrato de arrendamiento de servicios, siendo el servicio contratado de 24 horas, en turnos de 8 horas y habiendo adscrito a un total de 5 vigilantes, entre ellos el actor. SECURITAS se había subrogado en el contrato que para obra o servicio determinado había formalizado el demandante con la anterior contratista del servicio. Con fecha 10-7-2012, la empresa principal comunica a SECURITAS la decisión de no renovar el contrato que vinculaba a las contendientes y, seguidamente, el 27-12-2012 la contratista participa al demandante la extinción del contrato. El 1-1-2013 Templar Vigilantes de Seguridad SL, suscribe contrato con la principal y reducido el objeto de la contrata de seguridad para las instalaciones de Biosur, asigna a la misma tres vigilantes de seguridad. Deducida demanda por despido, la sentencia de instancia califica el mismo como improcedente condenando a SECURITAS a las consecuencias de un despido improcedente, siendo dicho parecer compartido por la Sala de suplicación, al haber extinguido indebidamente su contrato, no obstante tratarse del trabajador que reunía los requisitos exigidos para la subrogación.

Disconforme SECURITAS con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina planteando un inicial motivo de contradicción en relación al modo en que debe operar el art. 14 del Convenio Colectivo estatal de empresas de seguridad, en aquellos casos en que se produce una subrogación de servicios entre empresas de seguridad cuando, paralelamente, se reduce el servicio adjudicado a la nueva prestataria del servicio, proponiendo como sentencia de contraste a los efectos de abordar el juicio positivo de contradicción la dictada por la Sala homónima de Málaga de 15 de enero de 2015 (rec. 1629/14 ), en la que se contempla asimismo un supuesto de sucesión en el marco de las contratas de seguridad. En dicha sentencia y en lo que ahora importa, se deja constancia de que la demandante venía prestando servicios para Prosegur como vigilante de seguridad en virtud de contrata de obra o servio determinado: "ampliación aeropuerto de Málaga". La contratista había resultado adjudicataria por la entidad AENA. En el ínterin, y en situación de prórroga transitoria de la vigencia de la contrata, AENA había impuesto una reducción sustancial del volumen del servicio adjudicado y de su importe, si bien por la contratista no se adoptaron las correlativas medidas de reducción de plantilla reales y efectivas, de tal suerte que cuando la nueva entidad adjudicataria del servicio [Tablisa] entró a prestar el mismo en junio de 2013, se encontró con que la plantilla de la entidad saliente se encontraba totalmente sobredimensionada. Sobre estos presupuestos de hecho, y en aplicación coordinada de los arts. 14 y 15 del convenio de constante cita, se concluye que la obligación de la nueva adjudicataria del servicio de vigilancia en materia de subrogación de los trabajadores en la misma empleados se ha de circunscribir al nuevo contenido de la contrata concertada, por lo que procede mantener el pronunciamiento condenatorio de Prosegur, que pretendió derivar de facto a la nueva contratista las consecuencias --económicas, indemnizatorias y de todo tipo-- derivadas de una reducción y/o extinción de contratos de trabajo.

Con esto basta para inadmitir el recurso si se tiene en cuenta que, conforme a lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurso de casación para la unificación de doctrina tiene por objeto la unificación de doctrina con ocasión de sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores o con sentencias del Tribunal Supremo, es decir, lo que se pretende con este recurso extraordinario es aplicar la doctrina correcta en supuestos de sustancial identidad, pero para ello es absolutamente indispensable que las sentencias comparadas hayan resuelto esa cuestión de manera diferente, pues si sus fallos son coincidentes no hay necesidad de unificar la doctrina, al estar ausente el requisito de la contradicción. Así, en las sentencias que se someten a comparación se constata que en ambos casos en el marco de una sucesión de contratas de seguridad se condena a la contratista saliente a las consecuencias de un despido improcedente.

En todo caso y orillando tan relevante obstáculo, tampoco la contradicción ha de declararse existente, pues los supuestos de hecho no guardan la necesaria homogeneidad. Así, en la sentencia recurrida partiendo de la reducción del objeto de la contrata por parte de la principal, lo que se dirime es si resultó ajustado a Derecho que el trabajador demandante fuera preterido en la relación de trabajadores que reunían los requisitos necesarios para la subrogación, al tratarse del más antiguo de los cuatro que reunían los requisitos exigidos para la subrogación y precisando la nueva contrata --al haberse reducido el número de horas vigilancia contratadas-- únicamente tres trabajadores, por lo que al haber sido excluido por la saliente de la subrogación y extinguido su contrato de trabajo, es condenada a las consecuencias de un despido improcedente. Por el contrario, en la sentencia referencial vigente la situación de prórroga transitoria de la contrata, la entidad propietaria del servicio impuso a la adjudicataria una reducción del volumen de la contrata, sin que aquélla procediera a extinguir los contratos del personal excedente, por lo que, en este caso, la reducción del volumen del servicio contratado no fue coincidente con la sucesión del servicio, sino que aquélla fue previa a ésta.

SEGUNDO

En lo que atañe al segundo motivo de contradicción en relación a cómo debe proceder la empresa cesante en relación al personal excedente, propone como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 3 de junio de 2014 (rec. 155/2014 ), recaída en un procedimiento por despido y en la que la Sala confirma el fallo de instancia adverso a la pretensión por despido rectora de autos. El demandante --vigilante-- había suscrito con la demandada [Protección y Servicios navarros, SL] diversos contratos temporales, el último de obra o servicio determinado desde el 8-8-2012 hasta fin de la obra. Siendo el objeto del contrato la prestación de servicio de vigilancia para el cliente UTE Ezkio. Comunicada por la principal la reducción de la prestación de servicios de vigilancia y seguridad, se participa al demandante la extinción del contrato por finalización de la obra para cuya realización fue contratado. La sentencia, como hemos avanzado, declara ajustado a Derecho el cese, sin necesidad de acudir a los trámites del despido ex art. 52 ET .

Tampoco la existencia de contradicción puede en el actual motivo declararse existente al no concurrir la triple identidad legal que habilitaría el juicio positivo de contradicción. Así, la sentencia de contraste aborda un supuesto de formalización de contrato por obra o servicio determinado vinculado a una contrata, de ahí que la reducción de la contrata comporte la reducción de los servicios y opere como condición resolutoria de finalización del objeto, declarándose causa válida para la extinción contractual. Y esta situación no es parangonable con la que decide y resuelve la sentencia recurrida, en la que, la recurrente se subrogó en el contrato por obra o servicio determinado que el trabajador tenia suscrito con la mercantil saliente de la contrata, por lo que la razón de decidir en este caso giró sobre el hecho de que aquella obra o servicio del inicial contrato no puede entenderse subsistente con la nueva adjudicataria del servicio, y desactiva la válida extinción del contrato por reducción del objeto de la contrata, al reunir el citado trabajador los requisitos para que opere de nuevo la subrogación.

TERCERO

Por todo ello, carece de virtualidad lo esgrimido por la recurrente en su elaborado escrito de alegaciones, en el que insiste en que, a su juicio, concurre dicho requisito. Frente a lo cual, sólo cabe abundar en lo que ya se ha razonado sobre la falta de coincidencia de las controversias sobre las que versan las sentencias comparadas, pues --en abierta contradicción con lo que afirma la recurrente en el meritado escrito--, las sentencias de contraste abordan supuestos de hecho que aunque parcialmente coincidentes no son "sustancialmente" idénticos a los efectos que nos ocupan, tal y como ha quedado expuesto en los razonamientos precedentes, y sin la concurrencia de la triple identidad legal no es dable a la Sala llevar a cabo la labor unificadora legalmente atribuida.

CUARTO

Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación, y con imposición de costas a la mercantil recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan Ignacio Martín Tanarro, en nombre y representación de SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 13 de octubre de 2015, en el recurso de suplicación número 2369/14 , interpuesto por SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Huelva de fecha 14 de noviembre de 2013 , en el procedimiento nº 158/13 seguido a instancia de D. Efrain contra SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A. y TEMPLAR VIGILANTES DE SEGURIDAD, S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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