ATS, 18 de Octubre de 2016

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2016:10199A
Número de Recurso4205/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de La Coruña se dictó sentencia en fecha 5 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 118/14 seguido a instancia de D. Abelardo contra TELEVISIÓN DE GALICIA, S.A. y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 15 de octubre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de diciembre de 2015 se formalizó por el Letrado D. Matías Movilla García en nombre y representación de D. Abelardo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de julio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 15 de octubre de 2015 , en la que, previa desestimación del recurso deducido por el trabajador recurrente, se confirma el fallo de instancia desestimatorio de la demanda por despido rectora de autos. El actor que venía prestando servicios desde el 10-7-1989, con categoría de técnico electrónico, fue despedido con fecha de efectos de 17-12-2013 como consecuencia de la investigación llevada a cabo, y previa tramitación de pertinente expediente disciplinario. Se trató de un expediente disciplinario por falta muy grave tipificada en el art. 102.5.4 del Convenio colectivo de la Compañía de Radio- Televisión de Galicia y de sus Sociedades TVG y RTG, SA, decisión que impugnada judicialmente, concluyó, como hemos dicho, con sentencia desestimatoria. Ante la Sala de suplicación y en lo que a la cuestión casacional importa, el recurrente interesó la nulidad de actuaciones ex art. 193.a) LRJS denunciando la infracción del art. 105.1 de la LRJS en relación con el art. 24 CE , cuestión rechazada por la Sala al señalar que la ley no recoge la posibilidad de réplica en las alegaciones y, en todo caso, porque no consta que haya provocado indefensión a la parte.

Disconforme el demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina insistiendo la infracción del art. 105 LRJS y art. 24 CE , proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Castilla - La Mancha de 28 de diciembre de 2012 (rec. 1493/12 ), en la que se da lugar al recurso deducido por el trabajador recurrente y se anula todo lo actuado desde la celebración del acto de juicio, para que, por el órgano judicial de instancia, se proceda a una nueva citación a las partes para la celebración de dicho acto, de conformidad con la regulación de la modalidad procesal de despido. En el caso, el actor fue despedido por motivos disciplinarios, reconociendo no obstante la empresa, la improcedencia del despido, decisión que, impugnada judicialmente, concluyó con sentencia desestimatoria de la demanda. Ante la Sala de suplicación se denunció por el cauce procesal establecido al respecto la infracción del art. 105.1 de la Ley Adjetiva Laboral , a lo que se dio una respuesta positiva, al no haber respetado el Juez a quo la inversión del desarrollo del juicio de despido, sin que se oponga a tal afirmación el hecho de que por la empresa se hubiera reconocido la improcedencia del despido, pues se debatía el alcance de la indemnización en función del trabajo realizado, materia propia de dicha modalidad procesal.

Conviene recordar que el artículo 219 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , admite en cuanto que objeto de casación para la unificación de doctrina tanto cuestiones sustantivas como procesales, si bien como reiteradamente ha señalado esta Sala en sentencias de 21 de marzo de 2000 (R. 2260/1999 ), 16 de Julio de 2004 (R. 4126/03 ), 6 de junio de 2006 (R. 1234/2005 ), 28 de mayo de 2008 (R. 813/2007 ), 9 de julio de 2009 (R. 2186/2008 ), 22 de marzo de 2010 (R. 4274/2008 ), 27 de abril de 2010 (R. 2164/2009 ), 31 de enero de 2011 (R. 855/2009 ), y 4 de mayo de 2011 (R. 1534/2010 ), entre otras muchas, este excepcional recurso está condicionado, también cuando el objeto sea el examen de las infracciones procesales -salvo cuestiones de manifiesta falta de jurisdicción o relativas a la competencia funcional de esta Sala-, por la existencia de contradicción, siendo necesario para que pueda apreciarse ésta en los recursos en que se denuncian infracciones procesales no sólo "que las irregularidades que se invocan sean homogéneas", sino también que concurran en suficiente medida "las identidades subjetivas, la igualdad de hechos, fundamentos y pretensiones" que exigía el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral y que sigue exigiendo el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , [como así se determinó en las sentencias dictadas en Sala General de SSTS 21 de noviembre de 2000 (R. 2856/1999 y 234/2000 ), y 28 de febrero de 2001 (R. 1902/2000 ), y después se reiteró en múltiples, sentencias de esta Sala, entre otras, 29 de enero de 2004 (R. 1917/2003 ), 27 de enero de 2005 (R. 939/2004 ), 20 de marzo de 20007 (R. 747/2006 ), 19 de febrero de 2008 (R. 3976/2006 ), 15 de septiembre de 2009 (R. 1205/2008 ), 27 de abril de 2010 (R. 2164/2009 ), 28 de febrero de 2011 (R. 297/2010 ), y 8 de marzo de 2011 (R. 2327/2010 )].

En el presente caso, no se da la contradicción respecto del fondo de la cuestión, pues pese a existir identidad procesal en la modalidad elegida [despido], es lo cierto que distinta es la manera en que se dice cometida la infracción procesal en cada caso y que justifica que siendo distintas las soluciones alcanzadas no resulten contradictorias a los efectos de entender la existencia de divergencia doctrinal que necesite ser unificada. Así, en la sentencia de contraste no se invirtió en momento alguno el orden de exposición, de tal suerte que no se atribuyó al empleador la iniciativa de los trámites de alegaciones, prueba y conclusiones, cuidando de destacar que no sólo tal anomalía informó la fase de alegaciones, sino que alcanzo al periodo de proposición y práctica de la prueba, así como en las conclusiones, quedando eliminada de modo absoluto la garantía que esa inversión del desarrollo del juicio de despido supone. Por el contrario, en la sentencia recurrida tal y como se concreta en el escrito rector del recurso, la denuncia queda circunscrita a que no se dio trámite de alegaciones a la parte actora tras la contestación a la demanda efectuada por la empresa, lo que no tiene a juicio de la Sala sentenciadora entidad suficiente para justificar la nulidad postulada máxime al no haberse causado indefensión alguna a la parte, y sobre todo, porque legalmente no está prevista la posibilidad de réplica a las alegaciones de la demandada.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones del recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Matías Movilla García, en nombre y representación de D. Abelardo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 15 de octubre de 2015, en el recurso de suplicación número 2447/15 , interpuesto por D. Abelardo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de La Coruña de fecha 5 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 118/14 seguido a instancia de D. Abelardo contra TELEVISIÓN DE GALICIA, S.A. y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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