ATS, 20 de Octubre de 2016

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2016:10192A
Número de Recurso539/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Badajoz se dictó sentencia en fecha 5 de mayo de 2015 , en el procedimiento nº 325/14 seguido a instancia de DON Bruno contra EMPRESA BALCO, S.A., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por BALCO S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 12 de noviembre de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de noviembre de 2015 se formalizó por el Letrado Don Urbano Rangel Romero, en nombre y representación de DON Bruno , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 17 de junio de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 12 de noviembre de 2015 (Rec. 452/2015 ) -aclarada por Auto de 1 de diciembre de 2015-, que el actor, que prestaba servicios para la empresa Balco SA, dedicada al comercio textil, vio modificada sus condiciones laborales, consistentes en reducción de su salario en un 15%, en dos ocasiones: 1) entre el 01-07-2012 y el 30-06-2013 y 2) entre el 01-07-2013 y el 30-06-2013, por causas económicas, viendo reducido además el actor su jornada de trabajo en el marco de un ERE entre el 01-03-2012 y el 28-02-2014. La empresa comunicó al trabajador la terminación de la relación laboral por causas objetivas de carácter económico con fecha de efectos de 22-03-2014, constando probado que la empresa tuvo en el ejercicio 2012 unas pérdidas de 13.072,37 euros y en 2013 de 32.856,54 euros. Consta igualmente, tras la revisión de hechos probados incorporada en suplicación, que la empresa entregó al trabajador junto con la carta de despido un cheque nominativo por importe de 268,77 euros, entregando con posterioridad 6000 euros de forma fraccionada, abonando igualmente la empresa a dos trabajadoras 450 y 600 euros respectivamente desde abril de 2014 a enero de 2015.

Presentada demanda de despido por el actor, en instancia se declaró la improcedencia del mismo por cuanto se entendió que la empleadora no probó que careciera de liquidez en el momento del despido que le impidiera poner a disposición del trabajador la indemnización legal. En suplicación se revoca la sentencia de instancia para declarar -tal y como consta en el auto de aclaración del fallo realizada por Auto de 1 de diciembre de 2015-, la procedencia del despido, por entender la Sala, a lo que a efectos del presente recurso de casación para la unificación de doctrina interesa, que teniendo en cuenta que no es siempre posible acreditar la situación de liquidez mediante una prueba plena, es posible adverar ello introduciendo en el proceso determinados indicios sólidos de dicha iliquidez, lo que en el presente caso concurre, puesto que además de la objetiva situación económica negativa de la empresa, están las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo decididas por la empleadora que afectaron a la reducción de retribuciones y de jornada, acordando la empresa hasta tres despidos por causas objetivas y constando en la sentencia firme de la Sala de 17-09-2015 , en procedimiento seguido por uno de los 3 despedidos contra la empresa recurrente, que a fecha 13-03-2014, la empresa carecía de liquidez, con lo que parece impensable que 6 días antes la tuviera teniendo en cuenta que el despido se produjo el 07-03-2014 con efectos de 22-03-2014 y los días 8 y 9 fueron sábado y domingo, a los tres trabajadores despedidos se les ofreció, entregándoles una cantidad a cuenta de la indemnización simultáneamente con la carta de despido, el pago fraccionado de las indemnizaciones para no hacer de mejor derecho a alguno de ellos que percibiría una indemnización importante teniendo en cuenta la antigüedad, pagos fraccionados que han sido atendidos desde la fecha de los despidos hasta la fecha de celebración del acto de juicio, lo que excluye la voluntad empresarial de no cumplir con sus obligaciones.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, por entender que procede declarar la improcedencia del despido puesto que no se ha probado la falta de liquidez de la empresa, por lo que la falta de puesta a disposición de la indemnización conlleva la declaración de improcedencia del despido.

Selecciona la parte recurrente de contraste, por escrito de 9 de febrero de 2016, en respuesta a la Diligencia de Ordenación de 14 de enero de 2016, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 26 de febrero de 2015 (Rec. 12/2015 ), en la que consta que el actor, que prestaba servicios como camarero, recibió notificación de despido por causas económicas, teniendo en cuenta que la empresa presentó pérdidas económicas importantes en más de 5.000 euros en el primer semestre de 2013, más de 6.000 euros en el segundo trimestre de 2013 y más de 15.000 euros en el tercer trimestre de 2013. Consta que junto con la comunicación se le ofreció el abono del 60% de la indemnización correspondiente a la fecha de cese de la actividad, puesto que en el momento de la comunicación de despido no podía efectuarse, recibiendo el actor la indemnización ofrecida el 20-12-2013. Presentada demanda por despido por el actor, en instancia se declaró la procedencia del mismo, sentencia revocada en suplicación para declarar la improcedencia del despido, por entender la Sala que la empresa no acreditó en el momento de comunicar el despido la falta de liquidez, ya que la misma no es equivalente a la situación económica negativa de la empresa.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, ya que partiendo ambas sentencias de que la acreditación de la situación económica negativa no supone en sí misma demostración de la falta de liquidez que permitiera no poner a disposición del trabajador la indemnización, en la sentencia recurrida se declara la procedencia teniendo en cuenta que se han aportado indicios sólidos de dicha falta de liquidez, consistentes en que: 1) se redujo el salario del actor en dos periodos, 2) además del despido del actor se han llevado a cabo otros dos despidos igualmente por causas económicas, 3) en sentencia firme dictada en relación con el despido de otro trabajador de la empresa se acreditó que 6 días antes del despido del actor la empresa carecía de liquidez, 4) a todos los trabajadores despedidos se les ofreció el pago fraccionado de las indemnizaciones para no hacer de mejor derecho a uno de ellos frente al resto y 5) la empresa ha ido cumpliendo la obligación de pago fraccionado hasta la fecha de celebración del acto de juicio, mientras que nada de ello se acredita en la sentencia de contraste, en la que se declara la improcedencia del despido -sin que por ello el fallo sea contradictorio con la recurrida- por entender la Sala que la empresa no alude a la falta de liquidez, sino a que no es posible poner a disposición la indemnización en el momento de comunicación de la decisión extintiva, posponiendo su abono a la fecha de cese, sin que aporte indicio alguno de dicha falta de liquidez que permitiría no poner a disposición del trabajador en el momento de la comunicación de la decisión extintiva, la indemnización correspondiente.

SEGUNDO

No habiendo presentado alegaciones la parte recurrente en el plazo conferido para ello, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Urbano Rangel Romero en nombre y representación de DON Bruno contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 12 de noviembre de 2015, en el recurso de suplicación número 452/2015 , interpuesto por BALCO S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Badajoz de fecha 5 de mayo de 2015 , en el procedimiento nº 325/14 seguido a instancia de DON Bruno contra EMPRESA BALCO, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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