ATS, 19 de Octubre de 2016

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2016:10170A
Número de Recurso3545/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 11 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 1266/12 seguido a instancia de Dª Adriana contra LESMA SERVICIOS AEROPORTUARIOS, S.L. y SYNERGIE TT ETT, S.A., sobre cesión ilegal y cantidad, que estimaba la demanda en materia de cesión ilegal interpuesta por la actora contra Synergie y contra Lesma y estimaba parcialmente la demanda en materia de reclamación de cantidad interpuesta por la actora contra Synergie.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 12 de febrero de 2015 , que estimaba de oficio la falta de competencia funcional de esta Sala para el conocimiento de los recursos de suplicación formulados por Synergie T.T. E.T.T. S.A. y por Lesma Servicios Aeroportuarios, S.L. y aclarada dicha sentencia por auto de 26 de marzo de 2015, estimaba parcialmente el recurso formulado por Synergie T.T. E.T.T., S.A. y revocaba parcialmente la sentencia, dejando sin efecto la estimación de la existencia de cesión ilegal.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de octubre de 2015 se formalizó por el Letrado D. Juan Fernández León en nombre y representación de Dª Adriana , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de julio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) de 12 de febrero de 2015 --aclarada por auto de 26 de marzo siguiente--, recaída en un procedimiento por cantidad y cesión ilegal de trabajadores. En el caso, la demandante ha venido prestando servicios para Synergie E.T.T. S.A. con la categoría de auxiliar administrativo en virtud de los contratos que allí se detallan, encontrándose el centro de trabajo en el Aeropuerto San Pablo Sevilla. La primera, es una empresa de trabajo temporal que ha celebrado con Lesma Servicios Aeroportuarios SL varios contratos de puesta a disposición. El día 30-10-2012 la actora cesó en la prestación de su contrato de trabajo. La sala de suplicación estimó de oficio la competencia funcional de la Sala para conocer de los recursos de suplicación deducidos por las codemandadas en relación a la reclamación de 2.118,34 euros. Posteriormente, por auto de 26 de marzo de 2015 se procede a aclarar la anterior resolución a los efectos de resolver el punto relativo a la existencia de cesión ilegal de trabajadores, dando lugar al recurso de su razón y descartando la ilícita cesión de trabajadores.

Disconforme la demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina insistiendo en la existencia de cesión ilegal de trabajadores y proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Cataluña de 9 de julio de 2007 (rec. 1660/2006 ), en la que se declara la existencia de cesión ilegal y fraude en la contratación temporal. Según el inmodificado relato fáctico, la actora inició su relación laboral con Bicolan el 28-5-2001 mediante un contrato por obra o servicio determinado en el marco de un contrato de puesta a disposición de la empleadora con Telefónica Data España S.A. como empresa usuaria, contrato que se extinguió el 31-12-2002. La actora, el 2-1- 2003 suscribió con Alta Gestión un nuevo contrato por obra o servicio determinado, siendo puesta a disposición de la misma empresa usuaria. Desde el 28-5-2001 la demandante presta servicios en las dependencias de Telefónica Data España S.A., realizando tareas de carácter administrativo que sirven de soporte a un grupo de comerciales. Las tareas han sido siempre idénticas, modificándose únicamente las personas que conformaban los grupos de comerciales para los que se prestaban los servicios administrativos. La sentencia de referencia confirma el carácter fraudulento de la contratación por cuanto los contratos tenían por objeto atender necesidades permanentes de la empresa usuaria, al tratarse de tareas de carácter administrativo de apoyo a los distintos grupos de comerciales, habiendo sido las mismas desde el inicio del primer contrato. Por otra parte, la suscripción de dos contratos de trabajo sucesivos para la realización de la misma actividad también infringe el artículo 8 c) de la Ley 14/94 que regula las empresa de carácter temporal y con arreglo al cual no se podrán celebrar contratos de puesta a disposición cuando en los 18 meses anteriores a dicha contratación los puestos de trabajo hubieran estado cubiertos durante un periodo de tiempo superior a 12 meses, de forma continua o discontinua, por trabajadores puestos a disposición por empresas de trabajo temporal.

Basta una atenta lectura a los términos en los que ha sido planteado el recurso, así como una lectura sosegada de las sentencias enfrentadas dentro del mismo para que se ponga de relieve la inexistencia de la triple identidad legal que habilitaría el juicio positivo de contradicción. Así, aun versando las mismas sobre la prestación de servicios en el marco de las ETTs, aquí se agotan las identidades, sin que sea dable sostener la existencia de divergencia doctrinal que necesite ser unificada. Por lo pronto, en el supuesto de la sentencia de contraste se aprecian dos infracciones: la primera -a la que se ha hecho referencia-- consiste en el carácter fraudulento de los contratos temporales, y la segunda -que también se ha mencionado anteriormente- es la que afecta al artículo 8 c) de la Ley 14/94 en cuanto a la suscripción en los 18 meses anteriores de contratos de puesta a disposición por lo que los puestos de trabajo estuvieron cubiertos durante mas de 12 meses. Y estos debates son por completo ajenos a la sentencia recurrida, en la que, la razón de decidir gira sobre la correcta cesión de la trabajadora en el marco de la empresa de trabajo temporal, pero sin que se haya puesto en cuestión las infracciones que han dado lugar al pronunciamiento de la sentencia referencial, lo que impide entender -pese al sentido de los fallos-- esa divergencia que permita determinar cuál de las dos resoluciones contiene la buena doctrina.

SEGUNDO

Por todo ello, carece de virtualidad lo esgrimido por la recurrente en su escrito de alegaciones, en el que insiste en que, a su juicio, concurre dicho requisito. Frente a lo cual, sólo cabe abundar en lo que ya se ha razonado sobre la falta de coincidencia de las controversias sobre las que versan las sentencias comparadas, pues --en abierta contradicción con lo que afirma la recurrente en el meritado escrito--, las sentencias de contraste abordan supuestos de hecho que aunque parcialmente coincidentes no son "sustancialmente" idénticos a los efectos que nos ocupan, tal y como ha quedado expuesto en el razonamiento precedente.

TERCERO

Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , dándose, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan Fernández León, en nombre y representación de Dª Adriana contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 12 de febrero de 2015 , aclarada por auto de 26 de marzo de 2015, en el recurso de suplicación número 169/14, interpuesto por SYNERGIE T.T. E.T.T., S.A. y por LESMA SERVICIOS AEROPORTUARIOS, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Sevilla de fecha 11 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 1266/12 seguido a instancia de Dª Adriana contra LESMA SERVICIOS AEROPORTUARIOS, S.L. y SYNERGIE TT ETT, S.A., sobre cesión ilegal y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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