ATS, 6 de Octubre de 2016

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2016:10240A
Número de Recurso1054/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales D. ª Rosa Martínez Serrano, en nombre y representación de D. Jorge , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 18 de diciembre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 8ª) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 255/2014 , sobre denegación de protección internacional.

SEGUNDO .- Por providencia de 1 de junio de 2016 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso:

"- Carecer manifiestamente de fundamento el recurso interpuesto, al no contener una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida; así como por pretenderse a través del recurso de casación una revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, lo que no es posible en el recurso extraordinario de casación ( artículo 93.2.d LRJCA ). "

Han presentado alegaciones las partes personadas, D. Jorge , como parte recurrente, y el Sr. Abogado del Estado, como parte recurrida.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de la Directora General de Política Interior, dictada por delegación del Sr. Ministro, de 16 de abril de 2014, que desestimó la petición de reexamen formulada por D. Jorge y, en consecuencia, ratificó la resolución de denegación de protección internacional dictada el 14 de abril de 2014, por subsistir los criterios que la motivaron.

SEGUNDO .- Contra esa sentencia ha formulado recurso de casación la parte recurrente, articulándose el mismo en dos motivos, formulados ambos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , en los que se denuncia la infracción de los artículos 2 , 3 , 6 , 7 , 13 y 14- en el motivo primero- y de los artículos 4 y 10 - en el motivo segundo- de la Ley 12/2009, de 30 de octubre .

TERCERO .- El presente recurso de casación carece manifiestamente de fundamento, por las razones que expondremos a continuación.

La Sala de instancia, tras una valoración conjunta de las actuaciones, desestimó el recurso esencialmente por las siguientes razones: primera, al entender que los hechos narrados no constituían actos de persecución en los términos previstos en los artículos 3 , 6 y 7 de la Ley 12/2009 , ni se insertaban tampoco en el artículo 4 del mismo cuerpo legal , pues se trataba, de ser ciertos, de actos de naturaleza criminal cometidos por personas que actuaban al margen de la ley, sin constar que las autoridades promovieran, protegieran o se mantuvieran al margen de tales actividades, explicitando además que " antes al contrario, las autoridades argelinas persiguen con rigor los grupos, células y organizaciones radicalizadas de corte islamista"; y segunda, por la lejanía en el tiempo de los hechos invocados como motivo de persecución, puesto que solicitó protección internacional quince años después de haber salido de su país de origen y llegado al nuestro.

Pues bien, sobre estas concretas razones, que fueron, insistimos, las determinantes de la desestimación del recurso contencioso-administrativo, nada útil se dice en el escrito de interposición del recurso de casación, en el que nada en absoluto se dice sobre la lejanía en el tiempo de los hechos invocados, y que realmente no contiene más que una genérica manifestación de discrepancia contra la apreciación de los hechos efectuada por el Tribunal a quo (respecto de la situación existente en Argelia), cuando es reiterada y uniforme la jurisprudencia que ha dicho que tal apreciación corresponde al Tribunal de instancia, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, salvo circunstancias excepcionales que aquí ni siquiera se citan y menos aún se razonan.

Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2, apartado d), de la vigente Ley Jurisdiccional ; no obstando a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, que ya han recibido cumplida respuesta a través de lo expuesto anteriormente en el cuerpo de esta resolución.

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley y a la vista de las actuaciones procesales, fija en 500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos, sin perjuicio de tener presente que conforme al artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, cuando sea condenado al pago de las costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere en mejor fortuna.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 1054/2016 interpuesto por la representación procesal de D. Jorge contra la sentencia de 18 de diciembre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 8ª) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 255/2014 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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