ATS, 20 de Octubre de 2016

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2016:10238A
Número de Recurso856/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Domingo Collado Molinero, en nombre y representación de D. Alberto y otros, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 9 de diciembre de 2015 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Cuarta), en el recurso nº 50/013 , sobre justiprecio.

SEGUNDO .- Por Providencia de fecha 5 de mayo de 2016, antes de resolver lo que proceda, se dió traslado a la parte recurrente para alegaciones, por plazo de diez días, del escrito de personación ante la Sala de la parte recurrida (Ayuntamiento de Madrid), oponiéndose a la admisión del recurso por insuficiente cuantía litigiosa al no superar los 600.000 euros ante la acumulación subjetiva de pretensiones existente ( artículo 86.2.b ) y 41.1 y 2 LJCA ). Dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrente (D. Alberto y otros).

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia recurrida desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Alberto y 33 recurrentes más que figuran en el encabezamiento de la sentencia, contra las Resoluciones del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid de 28 de junio y 29 de noviembre de 2012 que fijan el justiprecio de la finca nº NUM000 del Proyecto de Expropiación "PI.05 El Espinillo" (Madrid), en la cantidad de 1.383.571,49 euros.

SEGUNDO .- La casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional , que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de 600.000 euros (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso), siendo irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del expresado recurso, como esta Sala ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que la cuantía no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Con carácter general, es doctrina reiterada de este Tribunal (AATS, 20 de septiembre de 2007, recurso nº 1435/2006 , 22 de julio de 2008, recurso nº 1857/2007 , 17 de diciembre de 2009, recurso nº 4212/2009 , 8 de julio de 2010, recurso nº 64/2010 , 12 de mayo de 2011, recurso nº 7012/2010 , 5 de julio de 2012, recurso nº 652/2012 , 3 de octubre de 2013, recurso nº 872/2013 , 4 de diciembre de 2014, recurso nº 745/2014 y 5 de febrero de 2015, recurso nº 1078/2014 , entre otros muchos) que en materia expropiatoria, la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado al mismo por el recurrente en su hoja de aprecio o en el proceso contencioso-administrativo seguido en la instancia -siempre que en este segundo supuesto la valoración reclamada no exceda de la solicitada en la hoja de aprecio, a la que el expropiado está vinculado (entre otras, Sentencias de 29 de mayo de 2007 , 15 de enero de 2008 , 8 de septiembre de 2011, recurso nº 5943/2008 , 5 de marzo de 2012, recurso nº 735/2009 , 13 de mayo de 2013, recurso nº 6453/2010 , y AATS, 17 de diciembre de 2009, recurso nº 4212/2009 , 16 de septiembre de 2010, recurso nº 2817/2010 , 22 de diciembre de 2011, recurso nº 1711/2011 , 5 de julio de 2012, recurso nº 1192/2012 , 26 de septiembre de 2013, recurso nº 439/2013 , 6 de marzo de 2014, recurso nº 2205/2013 , 13 de noviembre de 2014, recurso nº 319/2014 , 4 de diciembre de 2014, recurso nº 745/2014 , y 3 de diciembre de 2015, recurso nº 1792/2015 , entre otros muchos)-, en aplicación de lo prevenido en el artículo 42.1.b), regla segunda, de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , salvo en caso de estimación del recurso contencioso- administrativo, en que el justiprecio establecido en la sentencia sustituye al fijado por el Jurado como término de comparación.

A ello hay que añadir que el artículo 41.2 de la misma Ley establece que para determinar la cuantía del recurso, cuando existen varios demandantes, hay que atender al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos, y no a la suma de todos.

A este respecto, debe señalarse que según jurisprudencia reiterada de esta Sala, la cuantía litigiosa, en los supuestos de comunidad de bienes de alguna de las partes, como aquí sucede, se determina en función de la participación de cada comunero en la titularidad compartida y, a falta de previsión especial o de su constancia, por iguales partes entre todos ellos, en aplicación de la regla sobre acumulación subjetiva de acciones ( artículo 41.2 de la Ley Jurisdiccional ) y de la presunción establecida en el artículo 393, regla segunda, del Código Civil , siendo expresión de esta doctrina, entre otros, los Autos de esta Sala de 9 y 30 de junio , 17 de julio de 2.000 , 25 de junio de 2.001 , 2 de diciembre de 2010 (recurso nº 1122/2009 ), 3 de noviembre de 2011 (recurso nº 2138/2011 ), 13 de diciembre de 2012 (recurso nº 1978/2012 ), 18 de julio de 2013 (recurso nº 789/2013 ), 13 de febrero de 2014 (recurso nº 2091/2013 ), 16 de octubre de 2014 (recurso nº 545/2014 ), 4 de diciembre de 2014 (recurso nº 747/2014 ), 5 de febrero de 2015 (recurso nº 1078/2014 ) y 3 de diciembre de 2015 (recurso nº 1955/2015 ), todos ellos dictados en materia de expropiación forzosa.

TERCERO .- En el supuesto que nos ocupa la cuantía del recurso viene determinada por la diferencia resultante entre la indemnización en concepto de justiprecio señalada por el Jurado de Expropiación por importe de 1.383.571,49 euros y la cantidad solicitada por la parte recurrente en su hoja de aprecio de 9.739.117,87 euros, que arroja un total de 8.355.546,38 euros, y habida cuenta el contenido de las alegaciones formuladas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia conferido, manifestando que según consta en la certificación registral de la finca expropiada (expediente administrativo -folios 126 a 139-), la cuota de participación que corresponde a D. Alberto es de un quinto de un tercio de la cantidad total reclamada y por otra parte de un onceavo de dos tercios de dicha cantidad, lo que arroja un total de 1.063.433,10 euros, que supera por tanto el límite legal exigible de 600.000 euros para acceder a la casación.

Además, y vistas dichas alegaciones, hemos de tener en cuenta la doctrina de la Sala en materia de justiprecio que expresa que "si existe alguna cuota de participación que excede del límite establecido legalmente para el acceso al recurso de casación, procederá la admisión del mismo en relación a todos los copropietarios" (por todos, AATS, 15 de octubre de 2015, recurso nº 3949/2014 y 31 de marzo de 2016, recurso nº 2936/2015 ).

Por lo expresado, y con arreglo a lo establecido en el artículo 93.2.a), inciso segundo, en relación con los artículos 86.2.b ) y 41.1 y 2 de la Ley Jurisdiccional , procede declarar la admisión del recurso de casación interpuesto.

CUARTO .- A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , tras la reforma del mismo por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, la desestimación por auto del incidente de oposición al recurso preparado, suscitado por la recurrida conlleva la imposición de las costas a la parte recurrida (Ayuntamiento de Madrid) declarándose que la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrente es de 1.500 euros, por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Primero

No acceder a la solicitud de inadmisión del recurso propuesta por la parte recurrida -Ayuntamiento de Madrid-.

Segundo.- Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Alberto y otros, contra la Sentencia de 9 de diciembre de 2015 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Cuarta), en el recurso nº 50/013 . Y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Sexta de esta Sala a la que corresponde su tramitación con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

Tercero.- Imponer a la parte recurrida -Ayuntamiento de Madrid- las costas de este incidente, conforme lo expresado en el Razonamiento Jurídico Cuarto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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