ATS 1499/2016, 20 de Octubre de 2016

PonenteANA MARIA FERRER GARCIA
ECLIES:TS:2016:10220A
Número de Recurso459/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1499/2016
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Segunda), se ha dictado sentencia de fecha 11 de noviembre de 2015, en los autos del Rollo de Sala 7/2014 , dimanante del Sumario (procedimiento ordinario) 2/2013, procedentes del Juzgado de Instrucción número 4 de Paterna, cuyo Fallo dispone expresamente que:

"Condenamos al procesado Samuel como autor de un delito continuado de abusos sexuales del artículo 183.1.3 y 4 d), en relación con el artículo 74 del Código Penal a la pena de 11 años y tres meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y la prohibición de aproximación a una distancia no inferior a 1000 metros de Manuela , a su domicilio, lugar de estudio o trabajo, o a cualquier otro donde pudiera encontrarse, así como comunicar con ella por cualquier medio directo o indirecto durante 21 años y 3 meses.

Asimismo, le condenamos a que como responsable civil indemnice a Manuela , en la persona de su representante legal, la cantidad de 6000 euros y al pago de las costas judiciales."

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, Samuel , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dña. Adela Gilsanz Madroño, formula recurso de casación y alega como único motivo de recurso infracción de precepto constitucional por vulneración de los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

TERCERO

Durante la tramitación del recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación.

Asimismo, se dio traslado a la parte recurrida que, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales José Noguera Chaparro, formuló escrito de impugnación e interesó la desestimación del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución la Excma. Sra. Magistrada Doña Ana Maria Ferrer Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La parte recurrente alega, como único motivo de recurso, infracción de precepto constitucional por vulneración de los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  1. El recurrente sostiene que la sentencia de instancia infringe el derecho a la presunción de inocencia pues no hay prueba objetiva ni directa que pueda incriminarle. El Tribunal dictó el fallo condenatorio exclusivamente con fundamento en la declaración de la víctima sin que cumpla los parámetros jurisprudencialmente requeridos para devenir en prueba de cargo válida.

    En concreto, afirma el recurrente que no concurrió en la declaración de la víctima el requisito de incredibilidad subjetiva por cuanto la misma se produjo por "motivos espurios constituidos por la presión a esos efectos (realizada) por parte de la madre de la menor", quien fue pareja sentimental del recurrente; y, al tiempo de la presentación de la denuncia en nombre de su hija por las agresiones sexuales, ya había presentado una denuncia contra él por maltrato, en la que se le concedió una orden de alejamiento.

    De igual modo, el recurrente denuncia que tampoco concurrió en el testimonio de la víctima el requisito de persistencia en la incriminación y, a tal efecto, destaca las diferentes contradicciones apreciables en su relato.

    Asimismo, la parte recurrente discute la concurrencia del requisito de la verosimilitud del testimonio de la víctima, al considerar que no pueden ser tenidos como elementos corroboradores de su relato ni la declaración de su madre, ni los informes psicológicos efectuados sobre la menor.

    En definitiva, el recurrente niega que en la declaración de la víctima concurran los requisitos de incredibilidad subjetiva, persistencia en la incriminación y verosimilitud por lo que la referida declaración, afirma el recurrente, no es apta para fundar el fallo condenatorio y, por ello, reclama su absolución.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 128/2008 ; 448/2011, de 19 de mayo y 741/2015, de 10 de noviembre ).

    La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( SSTS 70/2011, de 9 de febrero y 156/2016, de 29 de febrero , entre otras muchas).

    En cuanto a la credibilidad de los testigos y la aplicación del contenido detallado de su testimonio, hemos afirmado que queda fuera, salvo supuestos excepcionales, de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación, dada la naturaleza de este recurso y la imposibilidad de que el Tribunal que lo resuelve disponga de las ventajas y garantías que proporcionan, en la valoración probatoria, la inmediación y la contradicción (STSS 1262/2006, de 28 de diciembre y STS 33/2016, de 19 de enero , entre otras).

    En concreto y en relación a la declaración de la víctima y la verosimilitud de la misma, se viene reiterando en la jurisprudencia que la ponderación de la prueba testifical depende sustancialmente de la percepción directa que de su producción hayan tenido los Tribunales de instancia. Así, esta prueba es adecuada para enervar la presunción de inocencia en los casos en los que la declaración se ve acompañada de una corroboración, cuando la mecánica de los hechos así lo permita.

    Esta Sala, en numerosas sentencias, establece unos criterios orientativos para que la sola declaración de la víctima pueda desvirtuar la presunción de inocencia, y estos son: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim .) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima; y c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad ( SSTS 1505/2003, de 13 de noviembre y 787/2015, de 1 de diciembre , entre otras).

  3. Los hechos probados de la sentencia, en síntesis, señalan que desde el año 2009 y hasta febrero del año 2012 el recurrente convivió con Sofía y con la hija menor de esta, Manuela , en el domicilio sito en la CALLE000 Núm. NUM000 , piso NUM001 , del municipio de Burjassot (Valencia).

    Aproximadamente a principios del año 2010, el recurrente, "con ánimo libidinoso, comenzó a efectuar tocamientos en la zona genital y pechos a la menor cuando se quedaban solos en el domicilio, circunstancia que se fue repitiendo en el tiempo". El recurrente se valía a tal efecto "de la confianza que la menor tenía con él, al que veía como un hermano mayor y en el que confiaba".

    "Pasado un tiempo el recurrente consiguió que la menor le practicara masturbaciones y felaciones" y, cuando la menor alcanzó la edad de 11 años, el recurrente "consiguió mantener relaciones sexuales plenas con penetración por vía vaginal, así como que la menor continuara practicándole felaciones". Tales hechos tuvieron lugar en el domicilio cuando la madre no estaba e incluso, en ocasiones, cuando la madre se encontraba en el mismo "sin que ésta se apercibiera".

    Concluye el relato de hechos probados con la afirmación de que la menor, a consecuencia de tales hechos, "presenta secuelas emocionales y sexuales, por lo que se aconseja que reciba terapia psicológica a fin de facilitar su elaboración crítica irreal de las vivencias que refiere, así como evitar que interiorice una visión deformada de la sexualidad".

    No tiene razón el recurrente en su denuncia de vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, por cuanto la sentencia revela que la prueba vertida en el acto del plenario fue valorada por el Tribunal de Instancia de conformidad con las reglas de la razón, la lógica y las máximas de experiencia, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 741 LECrim , lo que le permitió concluir, de forma lógica y racional, que el recurrente mantuvo diversas relaciones sexuales con la víctima, menor de 13 años, de forma prolongada en el tiempo y en la forma descrita en el referido relato de hechos probados.

    En concreto, el Tribunal de Instancia tomó en consideración como pruebas de cargo bastantes a fin de justificar el fallo condenatorio: la declaración testifical de la propia víctima (minuto 35:00 y siguientes del acta del juicio oral videograbada CD.1); la declaración testifical de su progenitora, Sofía ; la declaración del testigo Estanislao ; y los dictámenes periciales psicológico realizado sobre la menor Manuela .

    En relación a la declaración de la menor Manuela , el Tribunal de Instancia afirmó sin ambages "el alto valor incriminatorio del testimonio de la menor Manuela , tanto para declarar la existencia de los hechos justiciables, como la participación del acusado". En este sentido, la Sala de instancia señaló que la menor dijo en el acto del plenario que cuando tenía 10 años se acostaba con el recurrente y "las partes de él rozaban con la suyas", ya que él recurrente colocaba a la víctima encima de él, lo que se repitió muchas veces (minuto 37:30 y siguientes del acta videograbada CD.1). Más adelante, el recurrente le dijo que le tocara el pene y que le hiciese sexo oral (ella a él y él a ella), "que no pasaba nada y que era natural" (minuto 40:00 del acta videograbada CD.1) y, finalmente, cuando tuvo unos 10 u 11 años aquel pasó a la penetración vaginal, en este sentido el Tribunal de instancia destacó que la víctima relató que la primera relación sexual plena "fue en el sofá y le dolió" (minuto 41:50 del acta videograbada. CD.1). También recogió la Sala de Instancia en sentencia que la víctima afirmó que "cuando su madre no se encontraba en el domicilio mantenía una relación con el recurrente como de novios", de hecho, destacó que la menor declaró que le dijo una amiga que "su novio era el novio de su madre" (minuto 54:40 del acta videgrabada. CD.1).

    Asimismo, el Tribunal a quo señaló que la víctima afirmó en el plenario que, al principio, veía al recurrente como a un primo, que le parecía guapo, era cariñoso, "le tocaba el culo y le daba besos en la boca" (minuto 37:00 del acta videograbada. CD 1) y que, posteriormente, empezaron con las relaciones sexuales y el recurrente le dijo, entonces, que no contase nada y, una vez hubo abandonado el domicilio (febrero de 2012), le dijo que "cuando tuviera 18 años iría a buscarla".

    El Tribunal de instancia otorgó plena credibilidad al referido testimonio ya que señaló que "era altamente convincente, por la coherencia de su relato, su completitud y la ausencia de prejuicios contra el acusado", y, en definitiva, consideró que en la declaración de la menor concurrieron los requisitos de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación requeridos jurisprudencialmente para considerar el referido testimonio como bastante a fin de fundar el fallo condenatorio.

    En este sentido, respecto del requisito de la incredibilidad subjetiva, el Tribunal de instancia señaló que, pese a los hechos sucedidos, de conformidad con el principio de inmediación, no apreció en la declaración de la menor "ningún ánimo de venganza", más al contrario, el Tribunal a quo destacó que la menor declaró el cariño y afinidad que sintió hacia el recurrente a quien vio, inicialmente, como "a un primo" y, posteriormente, como a "su novio."

    En cuanto al requisito de la persistencia en la incriminación, la Sala de Instancia destacó que el relato de la víctima en fase de instrucción (folios 21 y siguientes de las actuaciones) fue "nuclearmente coincidente" con su relato en el acto del plenario. Asimismo, el Tribunal a quo afirmó que la víctima ofreció en su declaración plenaria "explicaciones allí donde pudiese existir alguna diferencia" con su relato previo, lo que supuso que, lejos de vislumbrar un testimonio dubitativo, "enriqueció la explicación inicial".

    Finalmente, en relación al requisito de la verosimilitud del testimonio, declaró el Tribunal a quo en sentencia que el mismo debía entenderse satisfecho en virtud de las corroboraciones del testimonio de la víctima constatadas en el plenario, es decir, la declaración testifical de su progenitora, Sofía , la declaración del testigo Estanislao y los dictámenes periciales psicológicos realizado sobre la menor Manuela .

    En concreto el Tribunal de Instancia destacó la declaración de Sofía quien afirmó en el acto del juicio que decidió interponer la denuncia contra el recurrente por cuanto el novio al tiempo de la denuncia de la menor, el testigo Estanislao , le contó que esta le había relatado los hechos acaecidos con el recurrente (minuto 21:18 del acta videograbada, CD 1) y, asimismo relató que, posteriormente, su hija le contó los hechos de forma directa (minuto 22:00 minutos y siguientes del acta videograbada CD 1). Finalmente afirmó que era cierto la existencia de diferentes denuncias contra el recurrente por quebrantamiento, pero que las mismas nada tenían que ver con la interposición de la denuncia en nombre de su hija.

    La Sala de instancia también tomó en consideración la declaración de Estanislao , quien relató en el acto del juicio oral que la víctima, con quien mantuvo una relación sentimental, le contó sucintamente los hechos acaecidos con el recurrente, motivo por el que se lo contó a Sofía (minuto 8:20 y siguientes del acta videograbada. CD.2).

    El Tribunal de instancia consideró, asimismo, como elemento corroborador del testimonio de la menor, el dictamen pericial psicológico obrante en las actuaciones (folios 45 a 51 de las actuaciones), ratificado en el acto del plenario por las psicólogas forenses que lo elaboraron. En su declaración las peritos, destacó el Tribunal de instancia en sentencia, se ratificaron en sus conclusiones y manifestaron que el relato de la menor era "creíble" (conclusión 1º del informe pericial), de un lado, puesto que la menor era particularmente vulnerable ante la voluntad y capacidad de persuasión del recurrente por razón de la diferencia de edad, experiencias, conocimientos, madurez y autoridad que ejercía sobre ella (conclusión 2º del informe pericial); y, de otro lado, por cuanto la menor "presenta secuelas emocionales y sexuales asociadas a los hechos" (conclusión 3º del informe pericial).

    Por último, el Tribunal de Instancia también consideró como elemento corroborador del testimonio de la víctima, la propia declaración del recurrente quien, pese a negar las relaciones sexuales plenas y los episodios relativos a las felaciones o prácticas de sexo oral, reconoció que, en ocasiones, dio "piquitos" (besos en la boca) a la menor, que yació con ella en la cama y que, pese a haber abandonado el domicilio donde convivía la víctima y su madre, le mandó mensajes.

    De conformidad con lo expuesto, el Tribunal de instancia valoró racionalmente la prueba practicada en el acto del plenario (en particular la declaración de la víctima, las declaraciones de los diferentes testigos y el informe pericial) que le sirvió de basamento para concluir, de forma racional, la efectiva realización por parte del recurrente de los hechos que se le imputaban sin que tal razonamiento pueda ser tachado de ilógico o arbitrario y, en consecuencia, sin que pueda ser objeto de censura casacional.

    Por último, procede darse respuesta a los concretos reproches formulados por el recurrente relativos a que, de un lado, la declaración incriminatoria de la víctima se realizó por "motivos espurios constituidos por la presión a esos efectos (realizada) por parte de la madre de la menor" pues había presentado una denuncia contra él por maltrato en la que se le concedió una orden de alejamiento"; y, de otro lado, al hecho de que no puede considerarse como elemento corroborador del testimonio de la víctima el dictamen pericial psicológico antes referido, de conformidad con la sentencia de esta Sala, STS 477/2015, de 6 de julio .

    Tampoco en estos casos, tiene razón el recurrente. La previa existencia de denuncias por quebrantamientos de orden de protección realizadas por la madre de la víctima contra el recurrente, cuya existencia fue reconocidas por aquella, no supusieron que la menor prestase la declaración por motivos de resentimiento hacia el recurrente, ya que, de un lado y como destacó el Tribunal a quo, la menor ofreció un relato de los hechos "llena de matices y claridad, donde no se apreciaron incongruencias ni contradicciones en los elementos esenciales" incompatibles con un relato ficticio o fabulado; y, de otro lado, la relación entre recurrente y víctima era buena hasta el punto de que la menor declaró que, cuando se separaron su madre y el recurrente, "había llorado porque le daba pena".

    Respecto a que los dictámenes periciales no pueden ser considerados como elementos corroboradores de la declaración de la menor, cabe indicar que reiteradamente hemos dicho que los referidos informes tienen aptitud para ser elementos corroboradores de la verosimilitud del testimonio de la víctima y así lo hemos venido considerando en diversas sentencias y, entre otras, en STS 553/2014, de 30 de junio , en la que dijimos que, "asimismo, constan como elementos de corroboración los dictámenes periciales, tanto el de los peritos psicólogos, sobre la credibilidad del testimonio de la menor, y las consecuencias psíquicas que ésta ha sufrido, como el de la médico forense."

    La sentencia referida por el recurrente no es aplicable al supuesto enjuiciado por cuanto, si bien es cierto que señala que "no pueden considerarse propiamente corroboraciones los informes periciales", también lo es que esta Sala limitó tal afirmación al "supuesto enjuiciado", ya que en ese solo caso no existieron otros elementos corroboradores distintos de los dictámenes periciales y, por el contrario, sí concurrieron otros elementos de prueba de signo exculpatorio. Por tanto, la sentencia invocada por el recurrente no es aplicable al presente caso en atención a las diferentes elementos de prueba acreditados en cada uno de los supuestos y, en particular, a la existencia, en el presente caso, de una pluralidad de corroboraciones periféricas, distintas del dictamen pericial discutido, que avalan la verosimilitud del testimonio de la declaración de la víctima.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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