STS 2368/2016, 7 de Noviembre de 2016

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2016:4902
Número de Recurso1924/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución2368/2016
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 7 de noviembre de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación para unificación de doctrina número 1924/2015 interpuesto por D. Epifanio , representado por el procurador de los Tribunales D. Jaume Gassó Espina, contra sentencia de fecha 28 de noviembre de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso número 304/2012 . Siendo parte recurrida la Generalitat de Catalunya.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: «1º.- Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Epifanio , contra el Acuerdo del Jurat d'Expropiació de Catalunya, Secció Barcelona, de fecha 27 de abril de 2011, Acuerdo que anulamos parcialmente en el sentido de aumentar el justiprecio determinado en el mismo a la cantidad de 88.661'44 euros, incluido el premio de afección.

  1. - No se hace expresa imposición de las costas causadas en el presente recurso».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de D. Epifanio presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña interponiendo recurso de casación para unificación de doctrina contra la sentencia anteriormente citada, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas, y terminó suplicando a la Sala que se case la sentencia recurrida y se dicte otra nueva entrando en los vicios del proyecto que legitima la expropiación, o subsidiariamente se incremente el justiprecio en la suma de 72.434,88 euros, mas el 5% del premio de afección, correspondiente a la privación de los áridos y se incremente la totalidad del justiprecio con un 25% ante la imposibilidad de restitución in natura.

TERCERO

Admitido el recurso a trámite y dado traslado a la parte recurrida, por diligencia de ordenación de 16 de marzo de 2015, para trámite de oposición, presentó escrito solicitando la desestimación del recurso, alegando que no concurren los requisitos de contradicción e identidad entre la sentencia impugnada y las aportadas como de contraste y, además, no concurren las infracciones legales invocadas.

CUARTO

Formulada la oposición al recurso de casación para unificación de doctrina, se acordó elevar la actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, así como emplazar a las partes ante la misma.

QUINTO

Formado el rollo de Sala y una vez conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso de casación para unificación de doctrina la audiencia el día 2 de noviembre de 2016, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de D. Epifanio se interpone recurso de casación para unificación de doctrina, contra sentencia dictada el 28 de noviembre de 2014 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , en la que se estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el acuerdo del Jurado de Expropiación de Cataluña de 27 de abril de 2011, en los términos que se ha indicado antes.

Para ello la Sala rechaza los vicios de nulidad del procedimiento expropiatorio, salvo las actuaciones que tengan por causa el proyecto NB-99246M2, que sí están viciadas de nulidad, apreciando al respecto vía de hecho con incremento del justiprecio en un 25%, pasando seguidamente a examinar las distintas partidas de justiprecio que se cuestionan por el interesado, resolviendo en el sentido que es de ver en la sentencia.

SEGUNDO

No conforme con ello el expropiado interpone este recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando que entre la sentencia recurrida y las que acompaña concurren las identidades exigidas por el art. 96.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , pues, si bien los litigantes son distintos, se encuentran en idéntica situación de sujetos expropiados en ejecución de una obra pública y los pronunciamientos relacionados con (1) la no inclusión en el justiprecio de una indemnización por la pérdida del aprovechamiento de las gravas existentes en el subsuelo, (2) la inviabilidad de cuestionar la validez e ineficacia del proyecto que justifica la expropiación, y (3) la aplicación de un 25% de indemnización por vía de hecho tan solo respecto de la finca NUM000 .

Seguidamente señala la contradicción entre la sentencia recurrida en cuanto al criterio seguido para rechazar la indemnización por recursos minerales de la Sección A y el que se sigue en las sentencias el Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 1980 , 6 de mayo de 1981 , 23 de mayo de 2003 , 9 de noviembre de 2005 y 24 de febrero de 2009 , que reconocen al propietario expropiado indemnización por tales recursos minerales, independientemente de que se hallen o no en explotación.

Alega en segundo lugar que la sentencia recurrida niega la posibilidad de impugnar indirectamente el proyecto que habría de legitimar la expropiación, en contra del criterio seguido en las sentencias de contraste de 14 de noviembre de 1992, rec. 2276/1989 , 9 de diciembre de 1996 , rec .apelación 11590/91, 27 de abril de 1999, rec. 420/1995, 24 de julio de 2001, rec. 2294/1997, 18 de octubre de 2002, rec. 769/1998 y 12 de diciembre de 2005, rec. 6032/2002.

En tercer lugar y ligada a la anterior, alega la infracción de la jurisprudencia que para supuestos idénticos de expropiación para la ejecución de una obra pública que ha incidido en vía de hecho, no siendo posible la reparación in natura, ha estimado la procedencia de aplicar dicho incremento del 25% sobre el justiprecio determinado.

TERCERO

Al plantearse en estos términos el recurso de casación para unificación de doctrina, conviene hacer referencia a la naturaleza y alcance de este tipo de recurso.

Esta Sala en innumerables ocasiones se ha pronunciado sobre la naturaleza y exigencias formales necesarias para la viabilidad del recurso de casación para unificación de doctrina, por todas citaremos las sentencias de 3 de julio de 2015 (Rec. Unif. doctrina 667/2014 ) y de abril de 2016 (Rec. Unif. Doctrina 1299/2015) donde decimos que este recurso se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentada. No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir.

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia, como determina el artículo 97 de la Ley Jurisdiccional . Por ello, es imprescindible tener en cuenta que "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta. Debe, pues, apreciarse una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de aplicación de las mismas sobre supuestos de hecho distintos o de diferente valoración de las pruebas que permita, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento, justificar a priori la divergencia en la solución adoptada."

Y es que, como dice la más que reiterada jurisprudencia de esta Sala, la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho. Esta situación no presenta analogía alguna con la de sentencias diferentes, pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho entre ambas, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unas u otras.

CUARTO

A la vista de lo expuesto y aun cuando la parte se refiere genéricamente a la identidad de situaciones, es lo cierto que el recurso se plantea como infracción de la jurisprudencia que se recoge en las sentencias de contraste, y no como contradicción entre sentencias dictadas respecto de sujetos en idéntica situación, que plantean semejantes pretensiones y fundamentos, ninguna de las sentencias que se citan de contraste se refieren al supuesto de hecho contemplado en la impugnada, no se refieren al mismo proyecto que legitima la expropiación, a la misma situación de los bienes expropiados, a las mismas pretensiones formuladas en este proceso ni a los mismos fundamentos, hasta el punto de que la invocación de tales sentencias se hace parcialmente y en relación con la resolución dada a cada una de las cuestiones jurídicas planteadas, refiriéndose a muy distintos procedimientos expropiatorios.

Lo que en realidad se plantea por la parte es la invocación de la doctrina contenida en dichas sentencias respecto de los concretos aspectos cuestionados por la misma, lo que supone instar una revisión del criterio aplicado en la sentencia por entender que es contrario al seguido en las sentencias de contraste, plateando así una situación equivalente a la casación ordinaria por infracción de la jurisprudencia, al margen de las identidades exigidas en el recurso de casación para la unificación de doctrina, que como se ha señalado antes no es un medio de eludir la inimpugnabilidad de la sentencia en casación ordinaria y ha de plantearse en razón de la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico "no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta", para poder apreciar una contradicción que haya de solventarse a través de este recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

En atención a todo lo expuesto, procede declarar no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 4.000 euros, más IVA, la cifra máxima, por todos los conceptos, a reclamar por la parte recurrida.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido no haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina nº 1924/2015, interpuesto por D. Epifanio , representado por el procurador de los Tribunales D. Jaume Gassó Espina, contra sentencia de fecha 28 de noviembre de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso número 304/2012 , con condena en costas en los términos establecidos en el fundamento jurídico quinto.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. magistrado ponente D. Octavio Juan Herrero Pina estando la Sala reunida en audiencia pública, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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