STS 2387/2016, 8 de Noviembre de 2016

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2016:4892
Número de Recurso3347/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución2387/2016
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 8 de noviembre de 2016

Esta Sala ha visto el Recurso de Casación tramitado bajo el número 3347/2015 interpuesto por la entidad LIMPIEZAS URBANAS DEL MEDITERRÁNEO S.L.U., representada por la Procuradora Dª Sofia Teresa Gutiérrez Figueiras bajo la dirección de la Letrada Dª Mónica Marco García, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 11 de septiembre de 2015, en el Recurso Contencioso-administrativo número 241/2012 , sobre urbanismo. Han comparecido en calidad de recurridos: (1) Generalidad Valenciana representada y defendida por el letrado de la Generalidad y (2) Excmo. Ayuntamiento de Elda representado por la procuradora Dª Amalia Jiménez Andosilla, bajo la dirección de la Letrada de los Servicios Jurídicos de dicha Administración.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana se ha seguido el Recurso Contencioso-Administrativo nº 241/2012 interpuesto por la entidad LIMPIEZAS URBANAS MEDITERRÁNEAS SLU, contra el Informe del Servicio Territorial de Urbanismo de Alicante de fecha 27 de marzo de 2012.

Ha sido parte demandada el Servicio Territorial de Urbanismo en Alicante representado y defendido por el letrado de la Comunidad Valenciana y el Excmo. Ayuntamiento de Elda representado por la procuradora Dª Aurelia Peralta Sanrosendo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 11 de septiembre de 2015 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que DESESTIMAMOS el recurso Contencioso-Administrativo nº 241/2012 promovido por el Procurador D. Alberto Mallea Catalá, en nombre y representación de la entidad "Limpiezas Urbanas Mediterráneas SLU", contra un Informe del servicio territorial de urbanismo de Alicnte de fecha 27 de marzo de 2012, que confirmamos.

Con expresa imposición de las costas causadas en los términos expuestos. "

TERCERO

Contra dicha Sentencia se prepara, por la representación procesal de la entidad "LIMPIEZAS URBANAS MEDITERRÁNEO, S.L.U", primero ante la Sala " a quo ", y se interpone, después ante esta Sala, recurso de casación.

CUARTO

El recurso de casación fué admitido por providencia, de fecha 20 de enero de 2016, al tiempo, que se acordó en dicha resolución, la remisión de actuaciones a la Sección Quinta .

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 5 de febrero de 2016, fueron convalidadas actuaciones practicadas, al tiempo que se acordó hacer entrega de copia del escrito de interposición del recurso al letrado de la GENERALIDAD VALENCIANA y a la procuradora Sra. Jiménez Andosilla, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE ELDA, a fin de que, en el plazo de treinta días, formalizasen sus escritos de oposición.

Dicho trámite fué evacuado por las representaciones procesales de los recurridos, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, todo ello en virtud de diligencia de ordenación de 29 de marzo de 2016.

SEXTO

Dictada providencia el 8 de septiembre de 2016, se fijó a tal fin el día 26 de octubre de 2016, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación 33472015 la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana de fecha 11 de septiembre de 2015, en el recurso nº 241/2012 , por medio de la cual se desestimó el formulado por la entidad "Limpiezas urbanas Mediterráneo SLU" contra el Informe del Servicio Territorial de Alicante de la Generalidad Valenciana, de 27 de marzo de 2012, por el que se establece que se hace necesario solicitar una nueva Declaración de Interés Comunitario.

La entidad recurrente solicitó a la Administración autonómica autorización ambiental integrada, a lo que aquella contestó: " a la vista del proyecto presentado la actividad solicitada excede los usos y aprovechamientos autorizados por la Declaración de Interés Comunitario de 7 de mayo de 2002, tanto en lo referente a las actividades a realizar, como en las parcelas vinculadas a dichas actividades, y como consecuencia de ello, que deberá tramitarse una nueva Declaración de Interés Comunitario, ya que se trata de una modificación del uso, aprovechamiento y ámbito concedido en la Declaración de Interés Comunitario anterior ".

SEGUNDO

La cuestión planteada en la instancia versaba sobre si la actividad que pretendía realizar la recurrente precisaba o no una nueva Declaración de Interés Comunitario, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 33 y siguientes de la Ley 10/2004, de 9 de diciembre de la Genealidad Valenciana , del Suelo No Urbanizable.

Si bien el tema de fondo debatido en el proceso gira en torno a la legislación autonómica, los dos motivos de casación planteados por la recurrente se formulan al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de nuestra Ley Jurisdiccional , es decir, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los autos y garantías procesales determinantes de indefensión. Dichos motivos son los siguientes:

  1. - Incongruencia " extra petita " pues se ha prescindido del procedimiento legalmente establecido, por falta de motivación de la sentencia, con vulneración de lo dispuesto en los artículos 33.1 y 2 , 65.2 y 67.1 de nuestra Ley Jurisdiccional y 209.3 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  2. - Por falta total de valoración de la prueba practicada con vulneración de los artículos 24 y 120.3 de la Constitución .

No obstante, antes de examinar dichos motivos procede resolver la causa de inadmisión planteada por la entidad recurrente por entender que los dos motivos aducidos se han realizado por cauce procesal inadecuado, pues en ambos casos la argumentación utilizada se basa en la ausencia de valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida, siendo así que, en aquellos casos en que es admisible en casación, ha de formularse al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional .

No procede estimar la causa de inadmisión planteada, pues, como seguidamente veremos, en dichos motivos, no se pretende revisar la apreciación de los hechos efectuados en la instancia, sino denunciar la falta de valoración de la prueba practicada en la instancia.

TERCERO

En el primer motivo de casación se denuncia incongruencia "extra petita", toda vez que el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida se remite a la sentencia dictada en el recurso 71/2012 de la misma Sala y Sección del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , que no había sido alegada ni debatida por ninguna de las partes en el proceso del que dimana el presente recurso de casación, y además dicha sentencia no era firme por estar pendiente del recurso de casación nº 3146/2014 interpuesto contra la misma.

Interesa recordar que ésta Sala viene declarando, así sentencias de 31 de mayo de 2012 y 8 de enero de 2013 , que la necesidad de preservar la correlación entre las pretensiones deducidas por las partes y el pronunciamiento judicial conlleva la proscripción de la incongruencia por desviación o " extra petita positiva ", e impone al Tribunal el deber de juzgar dentro de los límites de las pretensiones ejercitadas por los contendientes y los motivos invocados como fundamento de las mismas. Asimismo, la incongruencia " extra petita " se produce cuando el pronunciamiento judicial recae sobre pretensiones no formuladas por las partes.

Nada de esto ocurre en el presente caso, en el que si bien la Sala de instancia se remite en el fundamento tercero de su sentencia a los hechos de 2014, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 71/2012 , seguidos entre las mismas partes, también se afirma que tales hechos " aparecen confirmados en elementos documentales de este pleito ", sin que en relación con ésta apreciación la recurrente haya efectuada consideración alguna.

Por otra parte, interesa asimismo señalar que la citada sentencia de 11 de julio de 2014, por la que la Sala de instancia desestimó el recurso interpuesto por la también ahora recurrente contra el Acuerdo del Director General de Calidad Ambiental de 26 de enero de 2011, por la que se le impuso una multa de 20.000 euros por una infracción del artículo 83.3 de la Ley 2/2006, de 5 de mayo de Prevención y de la Contaminación y Calidad Ambiental, por el ejercicio de una actividad sujeta a la Autorización Ambiental Integrada sin el preceptivo instrumento, así como el cese de la actividad hasta tanto no regularice su situación, es firme al haber declarado éste Tribunal Supremo por sentencia dictada el 26 de abril de 2012 en el recurso de casación nº 3146/2014 , no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra dicha sentencia.

Procede, pues, rechazar éste primer motivo casacional.

CUARTO

Las consideraciones anteriores sirven igualmente para rechazar el segundo motivo de casación, en el que se denuncia falta total de valoración de la prueba practicada.

En efecto, recordemos que lo debatido en la instancia giraba en torno a sí era o no exigible una Declaración de Interés Comunitario como consecuencia de la nueva autorización ambiental integrada solicitada por la entidad recurrente. La sentencia recurrida entiende que sí ya que, por una parte, "el proyecto que ahora pretende la actora, es sustancialmente distinto al de simple vertedero de residuos, ya que no se trata de simplemente depositar y sellar, sino que además se pretende completar un ciclo integral de tratamiento de basuras, lo que modifica la actividad inicial", y por otra, "la actividad de centro integral, se extiende a un soporte físico que no sólo comprende los 325.000 m2 iniciales, sino otras fincas, con lo que se ha producido una notable mutación superficial, parte de ella, de nuevo afectante a un suelo de especial protección, lo que genera la aplicación de la consecuencia que se deriva del artículo 33 citado y consiguientemente, la necesidad de una nueva Declaración de Interés Comunitario".

Pues bien, a la referida conclusión llega la Sala de instancia después de analizar la prueba practicada, siendo importante en éste sentido recordar que ésta Sala tiene reiteradamente declarado, así entre otras en sentencias de 20 de febrero de 2013 y 27 de junio de 2016 , respecto de la forma de efectuar la valoración de la prueba, que es consolidada la jurisprudencia que afirma la validez de la valoración conjunta de los medios de prueba, sin que sea preciso exteriorizar la valoración que al Tribunal le merezca cada concreto medio de prueba obrante en el expediente administrativo o de la aprobada o practicada en vía judicial. en este sentido, el Tribunal Constitucional ha declarado que "la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explicito y diferenciado por parte de los jueces y Tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas" ( ATC 307/1985, de 8 de mayo ).

En el presente caso además no solamente sucede que, como hemos visto, los hechos tomados en consideración por la Sala de instancia fueron también tenidos en cuenta en su anterior sentencia de 11 de julio de 2011 , confirmada por la nuestra de 26 de abril de 2016 -recurso de casación 3146/2014 -, sino que, según se hace constar en ésta -ver antecedente sexto- en aquella resolución se hace constar expresamente que " en cuanto a los hechos y para una mejor determinación de ésta cuestión, procede hacer las siguientes precisiones fácticas, para lo que emplearemos los datos que proporciona la actora, obrantes en el expediente, que no han sido negados por ninguna de las administraciones " transcribiendo a continuación dichos hechos, que como hemos dicho, se recogen también en la sentencia ahora recurrida ya que "aparecen confirmados en elementos documentales de este pleito ".

Procede, pues, rechazar también éste segundo motivo de casación.

QUINTO

La desestimación de los dos motivos de casación alegados por la parte recurrente comporta la declaración de no haber lugar a su recurso de casación, con imposición a la misma de las costas procesales causadas, según establece el artículo 139.2 de la Ley de ésta Jurisdicción , si bien, como permite el apartado tercero de éste mismo precepto, procede limitar su cuantía a la cifra de mil quinientos € en favor del Ayuntamiento de Elda y a otros mil quinientos € para la Administración de la Comunidad Autónoma Valenciana, dada la actividad desplegada por dichas Administraciones para oponerse al recurso de casación.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : 1º.- No haber lugar al recurso de casación nº 3347/2015 interpuesto por la entidad mercantil "Limpiezas Urbanas Mediterráneas S.L.U" contra la sentencia de 11 de septiembre de 2015, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en el recurso nº 241/2012 . 2º.- Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados en el último fundamento de derecho de ésta resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez Rafael Fernandez Valverde Octavio Juan Herrero Pina Juan Carlos Trillo Alonso Wenceslao Francisco Olea Godoy Jose Juan Suay Rincon Ines Huerta Garicano Cesar Tolosa Tribiño Jesus Ernesto Peces Morate Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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