ATS, 2 de Noviembre de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:10086A
Número de Recurso25/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Superficies de Alimentación, S.A. y Promoinmo, S.L. presentó el día 9 de octubre de 2014 escrito de interposición del recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 4 de septiembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 11.ª), en el rollo de apelación n.º 9/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 6/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 29 de Barcelona.

SEGUNDO

Mediante providencia de fecha 17 de diciembre de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes el día 5 de enero de 2015.

TERCERO

El procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de Superficies de Alimentación, S.A. y Promoinmo, S.L., presentó escrito el día 16 de febrero de 2015, en calidad de recurrente, mientras que la procuradora D.ª Elisa Zabia de la Mata, en nombre y representación de Euroconsulting Gestión 2000, S.L., presentó escrito el día 8 de enero de 2015, en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 22 de junio de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 8 de julio de 2016 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida, mediante escrito de fecha 7 de julio de 2016 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por la providencia de fecha 22 de junio de 2016.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre reclamación de honorarios por servicios de gestión e intermediación que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, siendo inferior a 600.000 €, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El recurso se formula en tres motivos:

  1. infracción del art. 1281.1 CC y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la interpretación de los contratos con cita de las SSTS de 20 de febrero de 2014 , 19 de abril de 2013 , 30 de noviembre de 2005 , que señalan que prevalece el tenor literal del contratos y los términos son claros y no se deduzca que sea otra la intención de los contratantes, debiendo encontrar dicha intención no solo en un cláusula aislada del contrato sino en su conjunto. Entiende que la sentencia recurrida efectúa una interpretación manifiestamente errónea del contrato, al considerar que la gestión por la que se solicitan los honorarios ya está cumplida, cuando queda acreditado que está en trámites y no había finalizado, de forma que no se han devengado los mismos, al no haberse llevado a término la gestión contratada;

  2. infracción de los arts. 1091 , 1255 y 1258 CC y la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a que el mediador únicamente tiene derecho a la percepción de sus honorarios en caso de que el contrato posterior se haya celebrado por la actividad de éste, con cita de las SSTS de 13 de octubre de 2011 y 14 de noviembre de 2012 . Considera que la sentencia recurrida se opone a dicha doctrina al reconocer al mediador el derecho a la retribución de sus honorarios por el simple hecho de poner en contacto a las partes cuando de los hechos probados se desprende que dicha actividad en modo alguno fue causa de la perfección del contrato, es decir el contrato de compraventa se celebró por la actividad realizada de forma unilateral por el recurrente y se perfeccionó pero no por la actividad del mediador;

  3. infracción del art. 1124 CC y de la jurisprudencia que señala que el carácter sinalagmático de la relación obligatoria y del principio de reciprocidad de las obligaciones, que quien ejercite la acción de cumplimiento del contrato debe haber cumplido previamente sus obligaciones, con cita de las SSTS de 4 de marzo de 1997 y 1 de octubre de 2010 . Considera el recurrente que se ha infringido dicha doctrina al conceder los honorarios a un mediador que no cumplió con sus obligaciones.

TERCERO

El recurso incurre en la causa de inadmisión de inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ).

Esto es así por cuanto al primer motivo, incurre en la causa de inadmisión de depender la resolución del problema jurídico planteado -interpretación contractual- de las circunstancias concurrentes en el caso y no ser la interpretación llevada a efecto ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.2 de la LEC ), porque la parte articula el primer motivo de su recurso mostrando su disconformidad con la interpretación efectuada por la sentencia recurrida del contrato litigioso y de su clausulado, discrepando en cuestiones tales como la verdadera voluntad de los contratantes que no se compadece con la declarada, de forma que no puede entenderse cumplido el mandato de gestión en él contenido, planteando la interpretación que, a su juicio, ha de hacerse del contrato litigioso, en contra de lo concluido por la sentencia recurrida que se basa en la interpretación literal del contrato al considerarlo claro, así como en los actos de los contratantes, lo que supone que efectivamente el recurrente busca a través del recurso una interpretación del contrato que sólo a ella favorezca, al margen de los datos y circunstancias concurrentes, cuando es doctrina reiterada de esta Sala que la interpretación del contrato por el Tribunal de instancia ha de respetarse en casación, salvo que sea ilógica, absurda o irrazonable, lo que no concurre en el presente caso, no siendo admisible articular un motivo de casación para proponer una interpretación pura y simplemente distinta que interese a la recurrente ( SSTS 20-1-00 , 12-2-00 , 2-3-00 y 6-3-00 , entre las más recientes).

Al mismo tiempo, el resto del recurso plantea el error cometido por la sentencia al entender cumplido el contrato de intermediación, cuando ha quedado acreditado que el mismo se perfeccionó pero por la actividad del recurrente y no del mediador. Visto el planteamiento del recurso en su integridad, el mismo incurre en la causa de inexistencia de interés casacional alegado, porque el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas concretas del caso enjuiciado y porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la sentencia recurrida declara probados. Ello es así porque el recurso obvia que la sentencia recurrida concluye, a la vista de la prueba practicada, que cuando se reconocen los honorarios ya han existido negociaciones y ya se han puesto en contacto a las partes, de forma que el contrato de intermediación se perfecciona cuando se pone en contacto a las partes y existe acuerdo de compra, quedando pendiente su culminación de unos cambios normativos a nivel urbanístico, sobre los que no puede hacer nada el actor, pero debe tenerse presente que ninguna de las partes podía hacer nada al respecto, más allá de simples propuestas, al tratarse de un acto de autoridad decidir o no recalificar los usos urbanísticos de una zona, por lo que la inactividad del actor a este respecto resulta a todas luces irrelevante a los efectos de reclamar sus honorarios. Es por ello que consta que hubo conversaciones entre actor y demandada hasta que llegó el momento en que el buen fin de la operación dependía del cambio normativo, en el que nada podían hacer, y que finalmente se produjo. Por ello se considera acreditado que hubo una participación activa del actor al poner en contacto a las partes y las puso de acuerdo para comprar el solar y se reconocieron unos honorarios del 5% del valor total de la finca, por lo que la condición se ha cumplido, y por tanto existe y es exigible el pago de los mismos. El contrato de 27 de octubre de 2004 reconoce los honorarios como devengados, aunque no cobrables si no se cumplían unas condiciones encadenadas: si no se cambiaba la normativa y si no se cerraba en firme la venta por el trabajo ya hecho en aquel momento. Por ello, mal puede entenderse vulnerada la jurisprudencia citada ya que la misma no resulta aplicable al caso, dada la base fáctica y las circunstancias particulares concurrentes, que resulta obviada por la parte recurrente, que configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que no es infringida, por lo que el interés casacional alegado no concurre.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

Siendo inadmisible el recurso, ello determina que la recurrente pierda el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Superficies de Alimentación, S.A. y Promoinmo, S.L. contra la sentencia dictada, con fecha 4 de septiembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 11.ª), en el rollo de apelación n.º 9/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 6/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 29 de Barcelona.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido .

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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