ATS, 26 de Octubre de 2016

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2016:10085A
Número de Recurso1043/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 9 de febrero de 2016 se presentó ante el decanato de los Juzgados de Barcelona y por el Consorcio de Compensación de Seguros, demanda de juicio verbal en reclamación de 3.272,94 euros, en ejercicio de acción de recobro por pago por controversia de accidente de tráfico ocurrido en Barcelona frente a Generali Seguros, con domicilio en Madrid, C/ Orense n.º 2. Dicha demanda fue turnada y correspondió al Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Barcelona, acordándose mediante Diligencia de ordenación de fecha 16 de febrero de 2016 dar traslado al Ministerio Fiscal y a la parte demandante para que informasen sobre una posible incompetencia territorial para conocer de la demanda. En fecha de 14 de marzo de 2016, se dictó Auto por el Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Barcelona declarando su incompetencia territorial para el conocimiento de la demanda y considerando territorialmente competente a los Juzgados de Madrid, donde se remitieron las actuaciones, al ser este el domicilio de la demandada, y además ser capital de provincia ( art. 15 de la Ley 52/1997 de 27 de noviembre de Asistencia Jurídica del Estado e Instituciones Públicas .

SEGUNDO

Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia n.º 64 de Madrid, que lo registró con el n.º 363/2016, se dictó Auto por dicho órgano jurisdiccional con fecha 21 de julio de 2016 , acordando la falta de competencia territorial del mismo y el planteamiento del conflicto ante esta Sala.

TERCERO

Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el n.º 1043/2016, y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que el Juzgado competente para conocer de la demanda debe ser el de Barcelona.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente cuestión de competencia territorial se plantea entre el Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Barcelona y el Juzgado de Primera Instancia n.º 64 de Madrid, en relación a un proceso verbal instado por el Consorcio de Compensación de Seguros "Allianz Seguros, S.A." en ejercicio de acción de repetición de indemnización abonada como consecuencia de un accidente de circulación, contra la aseguradora de un vehículo implicado en el accidente ex artículo 11.3 del Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de octubre .

Pues bien, la cuestión, de conformidad con el informe emitido por el Ministerio Fiscal, ha de resolverse declarando competente al Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Barcelona. En el presente caso nos encontramos ante el ejercicio en juicio verbal no de una acción de responsabilidad por los daños y perjuicios derivados de accidente de circulación, sino de la acción de repetición por las cantidades abonadas por el Consorcio de Compensación de Seguros, por lo que no resulta aplicable el art. 52.1.9º LEC ( AATS de 8 de noviembre de 2011 , conflicto n.º 184/2011, de 13 de marzo de 2012 , conflicto n.º 261/2011 y de 29 de enero de 2013 , conflicto n.º 250/2012 ) sino las reglas generales de los arts. 50 y 51 del mismo texto legal , al no presentar la acción ejercitada especialidad alguna, resultando competente para conocer del litigio el Tribunal del domicilio del demandado ( art. 51.1 LEC ) y, en este caso, el Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Barcelona, ya que pese a indicarse en la demanda que el domicilio de la aseguradora demandada se encuentra en Madrid, es Barcelona el lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiere el litigio ha nacido o debe surtir sus efectos, teniendo además en dicho lugar establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad, sin perjuicio de la operatividad o no de la regla del art. 15 de la Ley 52/1997 de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas por ser parte en el proceso el Consorcio de Compensación de Seguros.

SEGUNDO

El art. 60.3 LEC establece que contra el Auto que decida sobre el conflicto negativo de competencia territorial no se dará recurso alguno.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Barcelona.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado para la continuación del procedimiento.

  3. ) Y comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 64 de Madrid.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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