STSJ Navarra 468/2016, 7 de Octubre de 2016

PonenteMIGUEL AZAGRA SOLANO
ECLIES:TSJNA:2016:787
Número de Recurso379/2016
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución468/2016
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2016
EmisorSala de lo Social

ILMA. SRA. Dª CARMEN ARNEDO DIEZ

PRESIDENTA EN FUNCIONES

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a SIETE DE OCTUBRE de dos mil dieciséis .

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A 468/2016

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON IMANOL KARRERA TURRILLO, en nombre y representación de DON Hugo, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre DESPIDO, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON MIGUEL AZAGRA SOLANO, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra, se presentó demanda por DON Hugo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se declare el despido del que ha sido objeto como improcedente y se condene a la empresa demandada a optar entre la readmisión inmediata o el abono de la indemnización prevista como tal en el Estatuto de los Trabajadores, desde el comienzo de su relación laboral con la empresa.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda de despido improcedente deducida por Hugo contra COFEL Y ESPAÑA, S.A.U. y VEOLIA SERVICIOS NORTE SA, debo absolver y absuelvo a dichas empresas demandadas de las pretensiones frente a ellas deducidas al no existir despido por la no reincorporación del demandante en la empresa COFEL Y ESPAÑA, S.A.U. desde su situación de excedencia voluntaria."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO.- El demandante D. Hugo, viene prestando sus servicios profesionales por cuenta de la empresa COFEL Y ESPAÑA, S.A.U. desde el 1 de junio de 2006, con la categoría profesional de oficial de primera, y conforme a un salario regulador mensual de

1.855,69 euros al mes, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias. (Hecho conforme).-SEGUNDO.- El actor no es, ni ha sido, representante legal o sindical de trabajadores.- Es de aplicación a la relación laboral que mantenían las partes litigantes el Convenio Colectivo de Industrias Siderometalúrgicas de Navarra.- TERCERO.- El demandante solicitó desde el 24 de septiembre de 2013 la excedencia voluntaria, que le fue reconocida por la empresa.- CUARTO.- Con anterioridad al presente procedimiento el demandante ya instó otro procedimiento judicial por no haber sido reincorporado por la empresa tras su solicitud, tramitándose procedimiento de despido en el Juzgado de lo Social nº 2 con el número 673/2014.- En dicho procedimiento se concluyó con acta judicial de avenencia de fecha 19 de enero de 2015, que obra unida a los autos y que se da aquí por reproducida. En la misma la empresa COFEL ESPAÑA S.A.U. reconoció al trabajador Hugo su derecho al reingreso preferente en el puesto de igual o similar categoría, señalando que la empresa le comunicará la primera vacante que exista en la plantilla.- QUINTO.- El 31 de julio de 2015 el demandante presenta solicitud de reingreso en la empresa, señalando en su escrito que le consta que el 30 de julio de 2015 ha quedado libre una vacante de su puesto de trabajo al cesar voluntariamente a la empresa el trabajador Roberto .- La empresa entrega al demandante comunicación escrita el 5 de agosto de 2015, indicando que no procedía a la reincorporación ya que "en este momento no disponemos de vacante para proceder a su inmediata reincorporación ya que el puesto vacante debido a la baja voluntaria producida es de un perfil de técnico de motores - maquinista-, perfil que no se adapta a sus aptitudes ", y añadiendo que en el momento en que se disponga de una vacante conforme a su experiencia y cualificación se procederá a su efectiva reincorporación.- SEXTO.- Consta acreditado que el trabajador Roberto cesó de forma voluntaria en la empresa el 30 de julio de 2015, y que es trabajador de la misma categoría y funciones que las que tenía el demandante en el Centro Agroalimentario de Tudela, en el que venía prestando sus servicios con anterioridad a la excedencia voluntaria.- SÉPTIMO.- No consta que el puesto de trabajo de Roberto haya sido ocupado por ningún otro trabajador o que se haya realizado contratación a trabajadores para ocupar dicho puesto que venía desempeñando el trabajador porque cesó voluntariamente.- OCTAVO.- El demandante inició otro procedimiento en este caso ordinario por la falta de reincorporación en la empresa desde su situación de excedencia y tras correspondiente solicitud que presentó el 30 de abril de 2013.- Se tramitó el procedimiento en el Juzgado de lo Social nº 3, procedimiento 783/2014, habiéndose dictado sentencia firme, el 12 de marzo de 2014, que obra unida a los autos y que se da aquí por reproducida.- La sentencia desestima la demanda de reclamación de derecho y cantidad deducida por D. Hugo frente a la empresa COFEL ESPAÑA S.A.U.-NOVENO.- Con efectos del 1 de enero de 2016 la contrata correspondiente al Centro de Inventario de Tudela a la que estaba adscrito el demandante ha sido adjudicada a la empresa codemandada de VEOLIA SERVICIOS NORTE S.A., que ha subrogado en virtud del convenio colectivo de aplicación al personal que trabajaba en dicho centro.- Se le comunicó a dicha empresa la situación de excedencia voluntaria del demandante.-DÉCIMO.- Obran unidos a los autos y se dan aquí por reproducidas la documentación referida al informe de base de cotización de la empresa demandada de los años 2012, 2013, 2014 y 2015, así como la relación de comunicaciones de contratación laboral al Servicio Navarro de Empleo en el periodo de 1 de enero de 2013 al 15 de julio de 2015.- En relación a esa documentación no consta incrementos de plantilla por parte de la empleadora del actor demandada, con adscripción al Centro Agroalimentario de Tudela, ni tampoco el demandante identifica ningún supuesto de cobertura en vacante o nuevas contrataciones en dicho centro.-UNDÉCIMO.- Se celebró el preceptivo acto de conciliación el 31 de agosto de 2015, instado el 17 de agosto de 2015, teniéndose por efectuado sin efecto por la comparecencia de la empresa COFEL ESPAÑA S.A.U."

QUINTO

Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan tres motivos, el primero al amparo del artículo 193.c) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión, el segundo, amparado en el artículo 193.b) de l LRJS para revisar los hechos declarados probados, y el tercero, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción del artículo 217 de la LEC y del artículo 46.5 del ET .

SEXTO

Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la demandada Cofely España, S.A.U

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La pretensión de despido deducida por D. Hugo contra las empresas "Cofel y España, S.A.U." y "Veolia Servicios Norte, S.A.", es rechazada por el juzgado de instancia en el convencimiento de que la decisión de "Cofel y España, S.A.U.", consistente en no reincorporar al demandante en esta empresa desde su situación de excedencia voluntaria, no conforma un despido. En consecuencia con este pronunciamiento, el juzgado absuelve a las empleadoras demandadas de las peticiones planteadas en su contra.

La sentencia referida no se comparte por la representación letrada del demandante y, por tal razón, interpone este recurso que ampara en tres motivos de suplicación distintos, a través de los cuales postula la declaración de nulidad de la resolución del juzgado; la revisión de sus hechos probados; y el que, por parte de esta Sala, se examine el derecho aplicado en ella.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso se formula al amparo del artículo 193.a) de la LRJS, y tiene por objeto reponer las actuaciones al estado en el que se encontraban en el momento de producirse unas afirmadas, aunque no concretadas, infracciones de normas o garantías procedimentales que, en su parecer, provocan la indefensión de quien recurre.

Como se plasma en el contenido del motivo, la parte recurrente considera que debe declarase la nulidad de la sentencia recurrida para que el juzgador de instancia valore nuevamente las pruebas practicadas en el acto del juicio y, en definitiva, estime la pretensión llevada a cabo, y ello por entender que el juzgador "a quo" ha dictado sentencia teniendo en consideración motivos y hechos alegados por la empresa "Cofel y España, S.A.U." que no se recogen en la comunicación empresarial de 5 de agosto de 2015, que es precisamente la comunicación en la que se basa la reclamación por despido.

A estos efectos, no está de más recordar que, conforme a conocida por reiterada jurisprudencia, la solicitud de nulidad de una sentencia realizada en un motivo de suplicación cobijado en el artículo 193.a) de la vigente LRJS requiere, conforme a la que es una interpretación pacífica del indicado precepto, como mínimo, la presencia de cinco exigencias ineludibles, que deben concurrir en el caso para que pueda ser estimada tal pretensión, y que a saber, son las siguientes:

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