STSJ Galicia 5747/2016, 17 de Octubre de 2016
Ponente | PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR |
ECLI | ES:TSJGAL:2016:7700 |
Número de Recurso | 1601/2016 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 5747/2016 |
Fecha de Resolución | 17 de Octubre de 2016 |
Emisor | Sala de lo Social |
TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 32054 44 4 2015 0002583
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001601 /2016 MRA
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000624 /2015
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña CONCELLO DO BARCO DE VALDEORRAS
ABOGADO/A: JORGE SANTIAGO VAZQUEZ ROJO
PROCURADOR: PASCUAL DE GANTES BOADO GONZALEZ MORATO
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Marcelina, Penélope, Sofía
ABOGADO/A: CELIA PEREIRA PORTO, CELIA PEREIRA PORTO, CELIA PEREIRA PORTO
PROCURADOR:,,
GRADUADO/A SOCIAL:,,
ILMO SRº D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA SRª Dª YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a diecisiete de octubre de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0001601 /2016, formalizado por el/la D/Dª JORGE SANTIAGO VAZQUEZ ROJO, en nombre y representación de CONCELLO DO BARCO DE VALDEORRAS, contra la sentencia número 570/2015 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de OURENSE en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000624/2015, seguidos a instancia de Marcelina, Penélope, Sofía frente a CONCELLO DO BARCO DE VALDEORRAS, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D/Dª Marcelina, Penélope, Sofía presentó demanda contra CONCELLO DO BARCO DE VALDEORRAS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 570 /2015, de fecha treinta de octubre de dos mil quince
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.- Las actoras D Marcelina, D Penélope y D a Sofía, vienen prestando servicios para el Concello demandado, con la antigüedad, categoría profesional y salario que a continuación se señala para cada una de ellas:1.- Marcelina : 21/05/1999.- Auxiliar de ayuda a domicilio.-1.167'68 €.- jornada: 40 horas.2.- Penélope : 19/10/1998.- Auxiliar de ayuda a domicilio.- 1.16768 €.- jornada: 40 horas.3.- Sofía : 13/09/2006.- Auxiliar de ayuda a domicilio.- 957'09 €.- jornada: 30 horas./SEGUNDO.-Las actoras en el periodo reclamado percibieron las siguientes cantidades:
-
D a Marcelina :
Mes Cobró
Julio-2014 1.128,96€
Agosto-2014 1.128,96 €
Setiembre-2014 1.128,96 e
Octubre-2014 Cobró de la mutua 682,11 E
Cobró _del _Concello_273,36_E
Noviembre-2014 Cobró de la mutua 707,37 €
Cobró del Concello 273,36 €
Diciembre-2014 Cobró de la mutua 757,90 €
Cobró del Concello 273,36 €
Enero-2015 Cobró de la mutua 833,69 €
Cobró del Concello 273,36 €
Febrero-2015 Cobró de la mutua 732,63 €
Cobró del Concello 273,36€
Marzo-2015 16 días Cobró da mutua 505,26 €
-
D Penélope : cobró
Julio-2014 1.117,69€
Agosto-2014 1.167,68€
Septiembre-2014 1.167,,68€
Octubre-2Ol4 1.167,68 €
Noviembre-2014 1.167,68 €
Diciembre-2014 1.167,68 €
EnerO-2015 1.167,68 €
Febrero-2015 1.167,68 € Marzo-2015 1.167,68 €
-
Sofía
Mes Cobró
Julio-2014 807, 96 €
Agosto-2014 957,09€
Setiembre-2014 957,09€
Octubre-2014 957,09 €
Noviembre-2014 957,09 €
Diciembre-2014 957,09€
Enero-2015 957,09€
Febrero-2015 957,09 €
Marzo-2015 957,09€
Por sentencia de fecha 27 de mayo de 2011 ( autos 229/2011) del Juzgado de lo Social n° Tres de esta ciudad se declaró que la relación que unía a las actoras con el Concello demandado era indefinida./CUARTO.- Formulada reclamación previa en fecha 30 de junio de 2015, las actoras presentaron demanda en el Decanato el 24 de setiembre de 2015 .
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando la demanda formulada por DOÑA Marcelina Y DOÑA Penélope en parte la de DOÑA Sofía contra el CONCELLO DO BARCO DE VALDEORRAS, debo condenar y condeno al Concello demandado a que abone a Doña Marcelina la cantidad de 4.876,78 euros, a Dª Penélope la cantidad 4.147,69 euros y a DOÑA Sofía la cantidad de 2.158,83 euros.
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por CONCELLO DO BARCO DE VALDEORRAS formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 22-3-2016.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 17-10-2016 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Frente a la sentencia de instancia que estimando la demanda interpuesta por Dª Marcelina, Dª Penélope y en parte la de Dª Sofía y condeno al Concello Do barco de Valdeorras a que abone a la primera la cantidad de 4.876,78 euros, a Dª Penélope 4.147,69 euros y a Dª Sofía la cantidad de 2.158,83 euros .
Se alza en suplicación la representación procesal del Concello de O Barco de Valdeorras, interponiendo recurso en base tres motivos correctamente amparados en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS en los que denuncia infracciones jurídicas.
La recurrente en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado
-
de artículo 193 de la LRJS denuncia infracción por interpretación errónea del artículo 1 en relación con la disposición adicional d) del convenio regulador de las condiciones de trabajo para el personal laboral del Concello de O Barco de Valdeorras, argumentando, en síntesis, que ante la falta de inclusión de la categoría de auxiliar de ayuda a domicilio en el convenio colectivo, regirá el régimen retributivo establecido en el contrato, y alega que si las partes negociadoras de la norma convencional no han establecido en la tabla salarial las retribuciones de la categoría profesional de adscripción de las trabajadoras demandantes ( ayuda a domicilio) es porque han considerado que esa categoría se debe regir por los salarios pactados en el contrato de trabajo con el límite de los salarios mínimos legales .y fue el respeto a los límites legales en la retribución pactada contractualmente entre el ayuntamiento y los auxiliares de ayuda a domicilio lo que determina que las cantidades cobradas por las actoras recogidas en el hecho segundo de su demandas estén ajustadas a lo pactado en los contratos laborales que fueron suscritos . La recurrente en el segundo motivo del recurso, amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracción del artículo 3 del ET que contiene el sistema de fuentes, entendiendo que la relación jurídico laboral entre las partes debe regirse por el contrato de trabajo al no establecer el mismo condiciones contrarias a las disposiciones legales y de convenios colectivos. Y así estima que la homologación de categorías realizada por la sentencia soslaya lo pactado en el contrato laboral entre el ayuntamiento y las...
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ATS, 20 de Julio de 2017
...por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 17 de octubre de 2016, en el recurso de suplicación número 1601/16 , interpuesto por CONCELLO DO BARCO DE VALDEORRAS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Orense de fecha 30 de......