STSJ Galicia 5978/2016, 25 de Octubre de 2016

PonenteJOSE FERNANDO LOUSADA AROCHENA
ECLIES:TSJGAL:2016:7537
Número de Recurso2160/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución5978/2016
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA - SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO

-PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 27028 44 4 2014 0002688

Equipo/usuario: MM

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002160 /2016 -RMR

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000877 /2014

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña URBASER SA

ABOGADO/A: MARTA MENO RODRIGUEZ

PROCURADOR: JUAN LAGE FERNANDEZ-CERVERA

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Bernardo

ABOGADO/A: JOSE JULIO FERNANDEZ GARCIA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO

ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA

ILMO. SR. D. MANUEL CARLOS GARCÍA CARBALLO

A CORUÑA, A VEINTICINCO DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISÉIS.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002160 /2016, formalizado por URBASER SA, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de LUGO en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000877 /2014, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª FERNANDO LOUSADA AROCHENA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Bernardo presentó demanda contra URBASER SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"Primeiro.- Bernardo, maior de idade, presto servizos para URBASER, SA cunha antigüidade de 25 de xaneiro de 2008, categoría profesional de peón e salario de 1154,81 euros mensuais incluida a prorrata de pagas extras. Segundo.- URBASER, SA foi adxudicataria do servizo de limpeza da zona norte de PUERTOS DE GALICIA (antes adxudicado a GESTIÓN DE SERVICIOS Y CONSERVACIÓN) o 5 de xullo de 2010, subrogando a empresa ó persoal que viña realizando as súas funcións para a anterior adxudicataria, incluido a Bernardo . Terceiro.- As cantidades efectivamente abonadas por URBASER, SA a Bernardo dende xullo de 2012 ata xullo de 2015 constan nas nóminas dos folios 115 e ss e o seu contido dase por íntegramente reproducido. Cuarto.- URBASER, SA non abonou a Bernardo entre xullo de 2012 e marzo de 2014 (ambos incluidos) a cantidade de 3727,19 euros polos conceptos e cantidades deglosados no feito 2° da demanda e que se dá por integramente reproducido. Quinto.- Mediante a STXS de Galiza do 6 de xuño de 2012 ditada en conflito colectivo estableceuse que a relación laboral entre os traballadores do servizos de limpeza do porto de Burela e URBASER, SA réxese, a efectos salariais, polo contido do Convenio Colectivo de Limpeza de Pontevedra (BOP de Pontevedra de 29 de abril de 2009). Sexto.-O acto de conciliación ante o SMAC tivo lugar o 19 de xullo de 2013, sen avinza.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"Acollo a demanda formulada por Bernardo contra URBASER, SA de tal xeito que URBASER, SA deberá proceder ó pago a Bernardo da cantidade de 3727,19 euros sobre a que se reportarán os xuros do 10 por cento".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La empresa demandada, vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas. Opuesta a los expuestos motivos de suplicación sobre revisión fáctica y denuncia jurídica, el trabajador demandante, ahora recurrido, solicita, en su impugnación del recurso de suplicación, su desestimación total y la confirmación íntegra de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Respecto a la revisión de los hechos probados, la parte recurrente pretende la adición de un hecho probado, numerado séptimo, donde se recojan diversas especificaciones contenidas en el Convenio Colectivo del sector de limpieza de edificios y locales para la Provincia de Pontevedra, adición a rechazar porque las especificaciones contenidas en un convenio colectivo, en cuanto este es una norma jurídica, ni deben acogerse en el relato fáctico atendiendo a una correcta técnica procesal ni tienen por qué ser acogidas para que puedan ser tomadas en consideración en la fundamentación jurídica.

TERCERO

Respecto al examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas, se denuncia

(1) la infracción de los artículos 82.4 y 86.4 del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2010, RCUD 157/2009, y de 10 de octubre de 2006, RCUD 133/2005, (2) la infracción del artículo 37.1 de la Constitución Española y de los artículos 82, 83.1 y 86.1 del Estatuto de los Trabajadores, (3) la infracción de los artículos 82 a 92 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el Convenio Colectivo del sector de limpieza de edificios y locales de la Provincia de Pontevedra 2011/2017, (4) la infracción del artículo 86.3 del Estatuto de los Trabajadores, (5) la infracción del Preámbulo y del artículo 4 del Convenio Colectivo del sector de limpieza de edificios y locales de la Provincia de Pontevedra 2011/2017, reconociendo "atrasos en concepto de antigüedad y diferencias salariales (en) la cantidad de 914,16 euros en el periodo de julio del 2012 a marzo del 2014, y en aplicación del convenio del año 2015", si bien añadiendo que "el artículo 24 del Convenio ya hartamente mencionado y con la característica de que este trabajador percibió desde noviembre del 2014 hasta julio del 2015 en exceso 677,23 euros, por lo que...

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