STSJ Extremadura 427/2016, 4 de Octubre de 2016

PonenteRAIMUNDO PRADO BERNABEU
ECLIES:TSJEXT:2016:778
Número de Recurso366/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución427/2016
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00427/2016

-T.S.J. EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL.

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax: 927 62 02 46

NIG: 06015 44 4 2012 0100849

Equipo/usuario: BBB

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000366 /2016

Procedimiento origen: DEMANDA 0000226 /2012

Sobre: DESPIDO OBJETIVO

RECURRENTE/S D/ña Remedios

ABOGADO/A: JOSE MANUEL REDONDO CASELLES

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: SOCIEDAD DE GESTION PUBLICA DE EXTREMADURA S.A.U. GPEX, JUNTA DE EXTREMADURA 1

ABOGADO/A:, LETRADO COMUNIDAD

PROCURADOR: MARIA ANGELES BUESO SANCHEZ,

GRADUADO/A SOCIAL:,

ILMOS. SRES.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

Dª. ALICIA CANO MURILLO.

D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU.

En CACERES, a cuatro de Octubre de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española, EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 427

En el RECURSO SUPLICACION 366 /2016, formalizado por el Sr. Letrado D. JOSE MANUEL REDONDO CASELLES, en nombre y representación de Dª. Remedios, contra la sentencia número 172/16 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 226 /2012, seguidos a instancia de la misma Recurrente, frente a, SOCIEDAD DE GESTION PUBLICA DE EXTREMADURA S.A.U. GPEX, parte representada por el Sr. Letrado D. ABEL LOPEZ COLCHERO AGUDO y la JUNTA DE EXTREMADURA, parte representada por el Servicio Jurídico de la misma, sobre DESPIDO OBJETIVO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Remedios, presentó demanda contra SOCIEDAD DE GESTION PUBLICA DE EXTREMADURA S.A.U. GPEX y la JUNTA DE EXTREMADURA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 172 /16, de fecha doce de abril de dos mil dieciséis

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO.- La actora, Dña. Remedios, prestó servicios en virtud de contratos sucesivos, con la categoría profesional de técnico medio-técnico de mejora, para la empresa demandada "SOCIEDAD DE GESTIÓN PÚBLICA DE EXTREMADURA (GPEX)", desde el 16 de marzo del año 2.009, viniendo percibiendo una retribución última de 72,33 euros diarios por todos los conceptos, incluyendo 2.400 euros anuales que se le abonaban en concepto de incentivos. SEGUNDO.- La demandada es una sociedad mercantil con forma de sociedad anónima constituida con capital público, que tiene por objeto la realización de todo tipo de actividades de tipo material, técnico o de servicios que le sean encomendadas por otras empresas, entidades públicas o privadas, fundamentalmente JUNTA DE EXTREMADURA. En el mes de junio del año 2.010, se fusionaron una serie de empresas conforme con el SAU, centro de estudios socieconómicos de Extremadura, fomento de industria, tiempo libre y ocio, fomento de la iniciativa joven, fomento exterior de Extremadura, sociedad de gestión de ingresos de Extremadura, fomento de la naturaleza y medio ambiente, sociedad pública de agricultura y desarrollo rural de Extremadura, quedando todas ellas disueltas y absorbidas por la demandada que adquirió sus respectivos patrimonios y sus activos y pasivos, subrogándose a la misma el personal de aquéllas. TERCERO.- El número de encomiendas contratadas por la demandada, y por consiguiente los presupuestos para llevarlas a efectos se han visto reducidas desde el año 2.010. En dicho año fueron 73 con un presupuesto de 57.313.403 euros. En el año 2.011, fueron 78, y con un presupuesto de 44.455.479 euros. Y finalmente, en enero de 2.012, 43, con un presupuesto de

27.124.766 euros. CUARTO.- A finales del año 2.011, se extinguió un gran número de contratos laborales por finalización de las encomiendas a las que estaban vinculados los trabajadores, despidiéndose en enero de 2.012 a otros 23 trabajadores, entre ellos la demandante, por causas técnicas, organizativas y de producción, reestructurándose el organigrama y reduciéndose a cinco áreas la activada a las ocho que contaba anteriormente. El día 23, se le comunicó su despido objetivo, teniéndose por reproducida dicha comunicación y al mismo tiempo ponía a su disposición la cantidad de 3.812,95 euros en concepto de indemnización y 1.000 euros, por omisión de preaviso. QUINTO.- No conforme la demandante e intentado sin efecto el preceptivo acto de conciliación ante el U.M.A.C., presentó demanda que dio origen a los presentes autos. SEXTO.- Con posterioridad le han sido designadas a la demandada, nuevas encomiendas por lo que se ha procedido a nuevas contrataciones. SÉPTIMO.- La demandada siempre ha operado en la sede social de GPEX, con los medios materiales de la misma y bajo la dirección de su director gerente como su superior inmediato, siguiendo sus instrucciones e indicaciones, y nunca bajo la dependencia del personal de JUNTA DE EXTREMADURA, ni en las dependencias de ésta. OCTAVO.- En el primer trimestre del año 2.011, la demandada había despedido a cuatro trabajadores; en el segundo a ninguno; en el tercero a cuatro; y en el último a ninguno."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: " FALLO:QUE DESESTIMO la demanda sobre DESPIDO formulada por Dña. Remedios frente a la empresa "SOCIEDAD DE GESTIÓN PÚBLICA DE EXTREMADURA (GPEX)", y contra la JUNTA DE EXTREMADURA; y en consecuencia, declaro la PROCEDENCIA DE LA MEDIDA EXTINTIVA POR CAUSAS OBJETIVAS acordada por la primera de las demandadas, con efectos del día 23-01-2012, declarando extinguida la relación laboral existente entre las partes en dicha fecha y a la actora en situación de desempleo no imputable con derecho a consolidar la indemnización ofrecida de 3.812,95 euros si no la hubiese percibido y condenar a la empresa demandada a abonar otros 406,78 euros, en concepto de diferencia de dicha indemnización. Que debo absolver a la codemandada JUNTA DE EXTREMADURA de todos los pedimentos formulados contra ella."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte Demandante, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, tuvieron los mismos entrada en esta SALA en fecha 24-6-16.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 29-9-16 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de Recurso de Suplicación, la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Badajoz de fecha 12 de abril de 2016 y recaída en materia de despido por causas objetivas.

SEGUNDO

La resolución de instancia desestima la demanda sobre despido, al entender que es procedente la medida extintiva interpuesta frente al GEPEX.

La Recurrente alega diversos motivos. Al amparo del apartado a) del art 193 de la LRJS, insta la reposición de los Autos al estado en que se encontraban, entendiendo que se ha cometido una infracción de normas o garantías procedimentales que han provocado indefensión. Así se indica que se ha producido una incongruencia extra petitum, por lo que deben ser eliminados una serie de hechos probados. Tanto Gepex, como la Administración se oponen al entender que no se dan los requisitos para determinar la existencia de incongruencia. Pues bien, estamos de acuerdo con los argumentos vertidos por estas últimas. Es ocioso citar por sobradamente conocida, la Jurisprudencia referente a la "incongruencia" de las Sentencias. Baste decir que para apreciar la misma, se hace necesario comparar lo solicitado en demanda y lo acordado en el fallo de la Sentencia. Cualquier otra discordancia debe ser examinada o bien como supuestos de falta de motivación o irracionalidad en las conclusiones obtenidas sobre el fondo o bien por la vía de modificación de hechos a través del cauce procesal adecuado. Lo que no se puede pretender, es suprimir conclusiones fácticas al amparo de una incongruencia que como vemos, no se produce. Aparte lo anterior, y siguiendo el criterio de conservación de actos procesales, la Sentencia desestima las pretensiones frente a la Junta, ésta no se opone y entiende que con el hecho probado séptimo se da por zanjada la cuestión. En definitiva, la parte legitimada en sus posibles consecuencias por el desistimiento procesal, no pone reparos ni entiende provocadas infracciones de tal calado que determinen la remisión del procedimiento a fases anteriores, por lo que no debe accederse a lo solicitado por la Recurrente.

TERCERO

Con sustento en el apartado b) del art 193 de la LRJS, se propone, la revisión y adición de hechos probados. Así, en el cuarto, en el sexto y la supresión del octavo y todo ello por contradecirse los determinados por el Juzgador de Instancia con el contenido de diversas Sentencias que como documentos han sido aportados a las actuaciones. Como se señala por ejemplo en la Sentencia de la Sala de fecha 18 de febrero de 2014, en relación al valor de las Sentencias a los efectos modificativos o supresivos de hechos: " Puede accederse a ello porque se apoya en documentos hábiles para la adición, como sentencias y actas de conciliación judicial". En consecuencia y puesto que los citados hechos constan determinados en las mismas, procede en los casos solicitados la adición la adición y en otro la supresión.

CUARTO

Por último se insta con carácter principal y...

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