STSJ Extremadura 413/2016, 27 de Septiembre de 2016

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2016:762
Número de Recurso368/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución413/2016
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00413/2016

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 10037 34 4 2013 0100448

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: SUPLICACIÓN 368/2016

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA Nº 486/15 JDO. DE LO SOCIAL nº 3 de CÁCERES

Recurrente/s: D. Mario

Abogado/a: D.ª PILAR MASTRO AMIGO

Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL

Abogado/a: LETRADO DE LOS SERVICIOS JURÍDICOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Recurrido/s: FRATERNIDAD MUPRESPA

Abogado/a: D. FRANCISCO SAMUEL HOLGADO GALÁN

Recurrido/s: EMPRESA DE TRANSFORMACIÓN AGRARIA (TRAGSA)

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU

En CÁCERES, a Veintisiete de Septiembre de dos mil dieciséis

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 413/16

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 368/2016, interpuesto por la Sra. Letrada D.ª PILAR MASTRO AMIGO, en nombre y representación de D. Mario, contra la sentencia número 90/2016, dictada por JDO. DE LO SOCIAL Nº 3 de CÁCERES, con sede en Plasencia, aclarada por sendos autos de 20 y 28 de abril de 2016, en el procedimiento DEMANDA nº 486/2015 seguido a instancia de la Recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, parte representada por el Sr. Letrado de los Servicios Jurídicos de la Seguridad Social, FRATERNIDAD MUPRESPA, parte representada por el Sr. Letrado D. FRANCISCO SAMUEL HOLGADO GALÁN y EMPRESA DE TRANSFORMACIÓN AGRARIA (TRAGSA), siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. D. ª ALICIA CANO MURILLO

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Mario presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FRATERNIDAD MUPRESPA y EMPRESA DE TRANSFORMACIÓN AGRARIA (TRAGSA), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 90/2016 de fecha 31 de Marzo de dos mil dieciséis .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados, una vez aclarado por los autos que constan en el encabezamiento de la presente resolución: "PRIMERO. - El actor, de las circunstancias personales que constan en la demanda, viene prestando servicios como trabajador fijo discontinuo para la empresa "EMPRESA DE TRANSFORMACION AGRARIA S.A ( GRUPO TRAGSA)" con la categoría profesional de Especialista BRIF desde hace más de diez años. SEGUNDO .- Con fecha 19 de agosto de 2014, sobre las 19,00 h., cuando volvía de sofocar un incendio, comenzó a notar una fuerte sudoración en manos y resto del cuerpo y temblor en las piernas que culminaron con un desvanecimiento con un leve intervalo de pérdida de conciencia de unos segundos ( máximo 10), episodio que volvió a repetirse los días 18 y 19 de enero 2015. TERCERO.- El actor ha sido diagnosticado de episodio vasovagales sin relación con ninguna patología previa y sin que padezca alteración que guarde relación con lo ocurrido y sin que se le haya prescrito medicación alguna, si bien los episodios sufridos y que no han vuelto a repetirse, van acompañados de síntomas previos como temblor y fuerte sudoración. CUARTO.-El día 16 de junio de 2015 el Servicio de Prevención de riesgos Laborales emite informe en el que considera que el actor no debe realizar las tareas propias de su profesión habitual por el riesgo que supone que le de un nuevo episodio de pérdida de conciencia, por lo que la empresa TRAGSA lo considera "no apto" para incluirlo en la campaña de prevención, pasando a la denominada por Convenio citación de "excedencia especial". QINTO. - El actor solicitó al INSS se le reconociera una situación de IPT, emitiendo el EVI dictamen en el que entiende que no existen limitaciones orgánicas ni funcionales, siendo el diagnóstico de síncopes vasovagales sin cardiopatía estructural, sin tratamiento y con normalidad en todas las pruebas realizadas.

SEXTO

El actor no conduce vehículo alguno. SEPTIMO. - La base reguladora en caso de AT sería de

1.406,16 euros, y en caso de EC de 1.265,21 euros. OCTAVO. - Se ha agotado la vía administrativa previa."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "DESESTIMO la demanda presentada por D. Mario frente a FRATERNIDAD-MUPRESPA MUTUA DE ACCIDENTES D ETRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES, EMPRESA DE TRANSFORMACION AGRARIA S.A. (GRUPO TRAGSA) y frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y ABSUELVO a las entidades demandadas de todas las pretensiones deducidas en su contra."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Mario interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 27 de Junio de 2016. SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por el actor, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social en su condición de trabajador fijo discontinuo de la empresa TRAGSA, con la categoría profesional de Especialista BRIF, al considerar que no es acreedor del grado de incapacidad permanente para su profesión habitual pretendido. Frente a dicha decisión se alza el vencido, y en un primer motivo de recurso, con amparo procesal en el apartado a) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), solicita se declare la nulidad de lo actuado, por infracción del artículo 97.2 de la LRJS y 214 y 215 de la LEC, al considerar que la aclaración interesada por la empleadora de la sentencia dictada, y estimada por auto de fecha 20 de abril de 2016, además de haberse interesado fuera de plazo, pues la sentencia fue notificada a la empresa el 4 de abril de 2016, y no se dedujo la aclaración hasta el 13 de abril de 2016, la variación de la categoría profesional del demandante no es materia de rectificación de error material, por lo que interesa la nulidad de lo actuado y que se desestime la aclaración interesada por TRAGSA, empresa que además no compareció al acto de juicio. Y subsidiariamente, acogido al apartado

  1. del artículo 193 de la LRJS, pretende que se haga constar como tal la de bombero forestal Brif (Servicio de Brigadas de Labores Preventivas contra Incendios Forestales). En cuanto a ello, desde luego lo que mantiene el recurrente no daría lugar a la nulidad de la sentencia de instancia, como pretende, sino del auto de aclaración. Pero en cualquier caso, tal y como alega el INSS, teniendo en cuenta el Convenio Colectivo de la empresa codemandada, publicado en el BOE de 29 de abril de 2011, viene a ser lo mismo lo que mantiene el recurrente como categoría...

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