STSJ Castilla-La Mancha 1317/2016, 13 de Octubre de 2016

PonenteJOSE MONTIEL GONZALEZ
ECLIES:TSJCLM:2016:2764
Número de Recurso1045/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1317/2016
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01317/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

NIG: 02003 34 4 2016 0107684

Equipo/usuario: 6

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001045 /2016

Procedimiento origen: DEMANDA 0000286 /2015

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Juan Alberto

ABOGADO/A:

PROCURADOR: EVA MARIA SANTOS ALVAREZ

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: CENTRALES HORMMIGONERAS S.A.

ABOGADO/A:

PROCURADOR: FRANCISCO PONCE RIAZA

GRADUADO/A SOCIAL:

Materia: DESPIDO

Recurrente/s: Juan Alberto

Recurrido/s: CENTRALES HORMIGUERAS S.A.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. DOS de CIUDAD REAL DEMANDA: 286/15

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ

Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

En Albacete, a trece de Octubre de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1317/16

En el Recurso de Suplicación número 1045/2016, interpuesto por la representación legal de Dº Juan Alberto, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Ciudad Real, de fecha 12-11-2015, en los autos número 286/15, sobre Despido, siendo recurrido Centrales Hormigueras S.A.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que apreciando la excepción de incompetencia de jurisdicción, y sin entrar en el fondo del asunto, desestimo la demanda formulada por Don Juan Alberto frente a CENTRALES HORMIGONERAS SA."

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"PRIMERO.- Centrales Hormigoneras SA fue adquirida hace más de veinte años por Borja, Daniel y Eulalio ; este último es padre de Juan Alberto . Tiene por objeto social la producción y venta de hormigones, así como la promoción y construcción de cualquier tipo de obra.

SEGUNDO

Centrales Hormigoneras SA y Azulejos y Saneamientos Valdepeñas SL tienen sus dependencias en la misma parcela catastral, la nº 7416009VH6971N. Tanto a las instalaciones de la primera como a la nave de la segunda se accede por la misma entrada. Ha existido una estrecha colaboración entre ambas mercantiles.

(Docs. 2 y 3 de la demandada, interrogatorio del Sr. Borja y testifical del Sr. Luis Carlos ).

TERCERO

Don Juan Alberto prestó servicios de conductor para Centrales Hormigoneras SA desde el 18-9-86.

(Doc. 4 de la demandada).

CUARTO

La jornada laboral en Centrales Hormigoneras SA se extiende de lunes a viernes desde las 8 hasta las 13 horas y desde las 15 hasta las 18 horas.

(Interrogatorio del Sr. Borja y testifical del Sr. Luis Carlos ).

QUINTO

El 13-6-13 se otorgó a Don Juan Alberto la prestación de IPT. El 12 de junio se le reconoció la baja en la empresa.

(Doc. 5 de la demandada).

SEXTO

Desde el 1-2-14 hasta el 31-5-15 Don Juan Alberto prestó servicios como auxiliar administrativo para Azulejos y Saneamientos Valdepeñas SL. No obstante, seguía visitando las instalaciones de Centrales Hormigoneras SA y colaboraba en dicha empresa.

(Informe de vida laboral obrante en autos, doc. 1 del actor, interrogatorio del Sr. Borja y testificales).

SÉPTIMO

El 17-2-15 se celebró Junta General de Accionistas, cuya acta damos por reproducida. Entre otros puntos, se sustituyó el órgano de administración (desde el 9-10-13 era un Consejo compuesto por Borja, Luis Carlos y Agueda ) por el de dos administradores mancomunados (nombrándose como tales a los Sres. Borja y Daniel ).

(Doc. 10 de la demandada).

OCTAVO

El 14-3-15 Armando presentó denuncia frente a los Sres. Borja y Daniel, ante las dependencias del Cuerpo Nacional de Policía en Valdepeñas, la cual dio origen a la apertura de Diligencias Previas 267/15.

El 24-3-15 los hermanos Juan Alberto Armando ( Armando, Juan Alberto y Natividad ) interpusieron querella contra Borja, la cual dio origen a la apertura de Diligencias Previas 425/15.

(Docs. 6, 7 y 8 de la demandada).

NOVENO

La Dirección Provincial del INSS tramitó el alta de Don Juan Alberto en el RETA con fecha de efectos 1-5-15.

(Doc. aportado por el INSS el 1-7-15 e informe de vida laboral, ambos obrantes en autos).

DÉCIMO

El 6-5-15 Centrales Hormigoneras SA pasó a denominarse Hormigones Valdepeñas SL, siendo nombrado Armando administrador único de la misma.

(Doc. 11 de la demandada).

UNDÉCIMO

A las relaciones laborales entre Centrales Hormigoneras SA y sus trabajadores les es de aplicación el Convenio colectivo del sector de la construcción y obras públicas para la provincia de Ciudad Real, que damos por reproducido.

(Doc. 12 de la demandada).

DUODÉCIMO

Don Juan Alberto no ha sido miembro de los órganos de representación de los trabajadores en la empresa ni ha ostentado cargo alguno en la misma.

DECIMOTERCERO

El 10-4-15 se celebró ante el SMAC acto de conciliación entre las partes que concluyó sin avenencia.

(Doc. 2 adjunto a la demanda)".

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Debe considerarse que el objeto del recurso debe encuadrarse en alguno de los supuestos del art. 193 de la LRJS que son: a) Reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión; b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas; y

  1. Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

El primero de los supuestos antes mencionados tiene por objeto obtener la declaración de nulidad de las actuaciones cuando concurre alguno de los supuestos contemplados en el art. 238.3 de la L.O.P.J ., esto es, cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento (audiencia, asistencia y defensa), siempre que de ello se derive efectiva indefensión para la parte recurrente, y en iguales términos se pronuncia el art. 191.3.d) de la LRJS, que además exige la formulación de la oportuna protesta en tiempo y forma, de haber sido ello posible (para este último requisito, sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2005 ).

El segundo de los supuestos tiene por objeto la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia ( art. 196.3 LRJS ); y como señala la doctrina jurisprudencial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002, 7 de marzo de 2003, 6 de julio de 2004, 20 de junio de 2006, 10 de diciembre de 2009, 26 de enero, 18 de febrero de 2010, 18 de enero de 2011, 20 de marzo y 21 de mayo de 2012, 14 de mayo y 16 y 19 de diciembre de 2013, 10 y 18 de febrero, 16 de septiembre de 2014 y 25 de mayo y 10 de junio de 2015 y las que en ellas se citan) para que pueda apreciarse error de hecho en la valoración de la prueba han de concurrir los requisitos siguientes: "1) que se señale con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato...

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