STSJ Castilla-La Mancha 1255/2016, 5 de Octubre de 2016

PonenteISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
ECLIES:TSJCLM:2016:2752
Número de Recurso1608/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1255/2016
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01255/2016

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

NIG: 02003 34 4 2015 0106534

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001608 /2015

Procedimiento origen: DEMANDA 0000045 /2014

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Dionisio

ABOGADO/A: EMILIANO RUBIO GOMEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: INSS, TGSS

ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

D. JESUS RENTERO JOVER

D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a cinco de octubre de dos mil dieciséis.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española, EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 1255 - en el RECURSO DE SUPLICACION número 1608/2015, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, formalizado por la representación de D. Dionisio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real en los autos número 45/2014, siendo recurrido/s INSS y TGSS; y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 8 de julio de 2015 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real en los autos número 45/2014, cuya parte dispositiva establece:

Que desestimando la demanda promovida por D. Dionisio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social en materia de incapacidad, absuelvo a los demandados de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO : El actor, nacido el NUM000 -1950, contribuyente en el régimen general de la Seguridad Social y con nº de afiliación NUM001, fue declarada en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual en la construcción por resolución del INSS del año 1999 con una prestación del 55% de su base reguladora de 591,15 euros. Con fecha 26-8-2006 se concedió el 75% de la base reguladora al haber alcanzado la edad de 55 años. Desde el año 2008 hasta el año 2013 ha trabajado como operario de reciclaje, habiendo solicitado la compatibilidad de este trabajo con su prestación.

SEGUNDO: Solicitada revisión por la actora, por resolución del INSS de 24-10-13 se deniega la estimación de mayor grado, manteniendo el grado ya concedido al no haber agravación suficiente de su estado general, persistiendo el mismo grado de invalides. Dicha resolución tomó en consideración el dictamen médico que emite el EVI de fecha 24-10-13, en el que consigna como diagnostico: discopatia degenerativa lumbar. Protusión dorsolateral derecha a nivel de L5-S1 con estenosis parcial de agujero neural normolateral. Protusión izquierda en L3-L4 con obliteración parcial de foramen ipsilateral sin compromiso de canal (tac 9/2013). Cervicoartrosis.

TERCERO : La actora formuló reclamación previa considerando que se encontraba en situación de incapacidad permanente absoluta o en su caso de gran invalidez, dictándose resolución por parte del INSS, desestimando la reclamación formulada.

CUARTO : No ha quedado acreditado que la actora padezca actualmente mayores limitaciones que las que sirvieron de base para dictar la resolución de incapacidad permanente total.

QUINTO : La base reguladora de la prestación por incapacidad permanente absoluta asciende a 778,21 euros y el complemento por gran invalidez asciende a 708,21 euros.

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de D. Dionisio, el cual no fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone por la parte actora recurso de suplicación frente a sentencia del juzgado de lo social número 2 de Ciudad Real por la que se desestimó la demanda en solicitud de que se declare al actor en situación de Gran Invalidez o subsidiariamente de incapacidad permanente absoluta.

En los Hechos Probados de la sentencia se declara que el actor fue reconocido en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de trabajador de la construcción en el año 1999. También se indica que posteriormente ha trabajado entre los años 2008 y 2013 como Operario de reciclaje, compatibilizando la prestación de incapacidad permanente total con el ejercicio de dicha profesión. En el Hecho Probado Segundo la sentencia recurrida recoge el contenido del dictamen del equipo de valoración de incapacidades de 24 octubre 2013, en que se reseñan los siguientes menoscabos:

- Discopatía degenerativa lumbar.

- Protrusión dorsolateral derecha a nivel de L5-S1 con estenosis parcial de agujero neural normolateral.

- Protrusión izquierda en L3-L4 con obliteración parcial de foramen ipsilateral sin compromiso de canal.

- Cervicoartrosis.

En su fundamentación jurídica la sentencia recurrida acoge el contenido del informe médico de síntesis, razonando que los demás informes médicos aportados no ponen de manifiesto otros menoscabos, y en cuanto al informe pericial aportado por la parte actora, considera que las patologías en él consignadas ya se observaban cuando se emitió el dictamen del equipo de valoración de incapacidades y ninguna de ellas es incapacitante. Asimismo señala que, en cuanto al problema de ceguera del ojo izquierdo, el mismo data de antiguo y nunca le ha impedido trabajar.

En suma, la sentencia acoge el contenido del informe médico de síntesis, en que se indican, como limitaciones derivadas de la situación del actor, aquellas actividades que impliquen requerimientos biomecánicos de raquis lumbar o de miembros inferiores; considerando en definitiva que el actor no presenta en la actualidad mayores limitaciones que aquéllas que sirvieron de base para declarar la situación de incapacidad permanente total.

SEGUNDO

Como primer motivo de recurso se solicita, por la vía del apartado a) del artículo 193 de la Ley procesal laboral, que se declare la nulidad de la sentencia de instancia, por incurrir en un vicio o defecto esencial del procedimiento al no haberse entrado a valorar la prueba pericial propuesta por la parte actora.

El motivo debe desestimarse.

La sentencia recurrida ha tenido en cuenta expresamente el informe pericial y se refiere a él de manera concreta en el Fundamento Jurídico Tercero. Cuestión distinta es que las consideraciones o apreciaciones contenidas en dicho informe pericial no hayan sido totalmente acogidas por la sentencia recurrida, pero ello no significa que la prueba no haya sido valorada, toda vez que sí lo ha sido, si bien tal apreciación se ha efectuado poniéndola en relación con el conjunto del acervo probatorio, tal como expresa la propia resolución judicial en su fundamentación jurídica.

En consecuencia, no cabe apreciar el defecto procesal invocado en el motivo para fundar la solicitud de nulidad, debiendo por tanto desestimarse el motivo de recurso.

TERCERO

Como segundo motivo de recurso, por la misma vía procesal que en el motivo anterior se solicita la nulidad de actuaciones, con base en no haberse admitido toda la prueba testifical consistente en declaración de la esposa y de la hija del actor.

Es notable no obstante que, según señala la parte actora-recurrente, sí se admitió la prueba testifical de una persona.

Pues bien, la Sala considera que la decisión judicial en este punto resulta respetable, toda vez que en principio la prueba testifical no es medio idóneo ni normalmente operativo para acreditar concluyentemente situaciones invalidantes, toda vez que en este tipo de procedimientos lo fundamental es el cuadro de menoscabos o déficits presentado por la persona y apreciado médicamente. Así pues, la prueba testifical se considera "prima facie" un medio probatorio de escasa relevancia en relación con un procedimiento de invalidez, en que lo relevante generalmente es la determinación de los menoscabos y secuelas del afectado, situación ésta que con carácter general deberá acreditarse mediante informes médicos documentados o a través de dictámenes periciales de carácter médico, pero difícilmente por la declaración de testigos.

No se alcanza, pues, a entender la solicitud de nulidad de la sentencia por no haberse admitido la declaración de todos los testigos, al tratarse generalmente de un medio escasamente hábil para acreditar los menoscabos o secuelas de la persona afectada, a pesar de lo cual el juzgado sí admitió la declaración de un testigo.

A mayor abundamiento, en el motivo no se explicita en qué manera la declaración testifical no practicada podría haber permitido la concreción de los menoscabos del actor, lo que sólo se alcanzaría a entender si se tratase de testigos-peritos ( ...

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