SAP Toledo 99/2016, 28 de Septiembre de 2016

PonenteALFONSO CARRION MATAMOROS
ECLIES:APTO:2016:848
Número de Recurso69/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución99/2016
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00099/2016

Rollo Núm. ....................69/2016.-Juzg. Penal Núm. 2 de Toledo.-Juicio Rápido Núm. ..........17/2016.-TESTIMONIO

SENTENCIA NÚM. 99

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

Dª. INMACULADA ORTEGA GOÑI

En la Ciudad de Toledo, a veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente

SENTENCIA

Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 69 de 2016, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, por conducción sin licencia o permiso, en las Diligencias Urgentes núm. 2/2016 del Juzgado de Instrucción Núm. 4 de Torrijos, en el que han actuado, como apelante Alfonso, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Coronilla Pérez y defendido por el Letrado Sr. Sabrido Fernández, y como apelado, el Ministerio Fiscal.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, con fecha 29 de febrero de 2016, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que debo condenar y condeno a Alfonso, como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial, previsto y penado en el art. 384.2 del Código penal, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de 12 meses con cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53.1 del Código Penal .

Con imposición de costas al condenado".- SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Alfonso, dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde personadas las partes, se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.- SE REVOCAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto no se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

HECHOS PROBADOS

Se declara probado que "sobre las 4 horas del día 10 de febrero de 2016, e acusado Alfonso, mayor de edad y con DNI nº NUM000, conducía el vehículo a motor marca Opel Corsa matrícula X-....-XA, por la carretera TO-7723 del termino municipal de Torrijos, conducción que realizaba siendo plenamente consciente de la imposibilidad que le afecta para la conducción de vehículos a motor, por no haber obtenido en ningún momento permiso de conducir o licencia que le habilite oficialmente para conducción de vehículos a motor.

El acusado Alfonso, conducía dicho vehículo sin haber cometido infracción alguna, ni haber realizado ninguna maniobra antirreglamentaria".-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que se recurre por la representación procesal de Alfonso la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal por un delito contra la Seguridad del Tráfico por conducir sin haber obtenido el carnet permiso de conducir, alegando la infracción del art.384 del Código Penal, ya que en la conducta de su cliente no existió hecho antirreglamentario.

Ante ello hay que decir que a partir del Acuerdo alcanzado por esta Audiencia el 15 de enero de 2013, la cuestión es valorar si en las circunstancias recogidas en el hecho probado hay un plan de peligrosidad que permita reconocer el hecho en el Código Penal y no en el Real Decreto Legislativo 339/1990 de 2 de Marzo art. 65, K, 5 º que considera el hecho de conducir sin permiso como falta muy grave. Falta administrativa.

La distinta respuesta dada por los diferentes Juzgados Penales de la Provincia, ha obligado a la deliberación y toma de posición a la Audiencia en Pleno, para remitir situaciones de agravio comparativo.

SEGUNDO

En un Estado de Derecho, la división de poderes que lo sustenta supone que, dentro de su esfera funcional, cada uno de ellos tiene libertad para adoptar sus decisiones; ello supone que, en principio, para la determinación de los tipos penales que han de dar respuesta a las conductas antisociales más graves el legislador cuenta con un amplio margen de libertad. Así lo estableció el Tribunal Constitucional en la sentencia 55/96 de 28 de marzo : "La respuesta a esta cuestión debe partir inexcusablemente del recuerdo de la potestad exclusiva del legislador para configurar los bienes penalmente protegidos, los comportamientos penalmente reprensibles, el tipo y la cuantía de las sanciones penales, y la proporción entre las conductas que pretende evitar y las penas con las que intenta conseguirlo. Así lo hemos afirmado ya en otras ocasiones [ SSTC 65/1986, fundamento jurídico 3º; 160/1987, fundamento jurídico 6º b); ATC 949/1988, fundamento jurídico 1º], sin que parezca necesario ahora ahondar en su justificación a la vista de nuestro Texto Constitucional y de los postulados básicos de un criterio democrático de legitimidad en la organización del Estado. En el ejercicio de su competencia de selección de los bienes jurídicos que dimanan de un determinado modelo de convivencia social y de los comportamientos atentatorios contra ellos, así como de determinación de las sanciones penales necesarias para la preservación del referido modelo, el legislador goza, dentro de los límites establecidos en la Constitución, de un amplio margen de libertad que deriva de su posición constitucional y, en última instancia, de su específica legitimidad democrática".

Ahora bien esa libertad no es absoluta sino que se ha de desarrollar dentro del marco de principios que la Constitución establece, y ello porque todo el ordenamiento jurídico, y el apartado constitucional no es una excepción, tiene su razón de ser en el respeto de los derechos del ciudadano; no se legisla en favor o beneficio del Estado sino para la protección de los derechos que todos y cada uno de los ciudadanos tienen por su propia naturaleza y que todo el entramado normativo reconoce incluso frente al Estado quien, por medio de la ley y más aun la de naturaleza penal, se autolimita en el ejercicio de sus propias potestades; esto es, tales derechos no son creados por las leyes, ni siquiera por la Constitución, sino que aquellas y ésta lo que hacen es reconocer su existencia y garantizar su ejercicio, y puesto que se trata de derechos propios su ejercicio y reconocimiento se realiza incluso frente al estado. Así se desprende de la sentencia citada .

Cuando el legislador decide sancionar las conductas que considera merecedoras del ejercicio del "ius puniendo" tiene, en el ordenamiento español, dos opciones; bien entender que su gravedad es tal que merecen la respuesta más severa y contundente, y por tanto considerarlas delitos, o bien estimar que con la reacción más leve de la sanción administrativa se consigue el mismo fin. Y esa dualidad lleva consigo el que tenga que realizar un gran esfuerzo para que la definición de los tipos penales y las faltas administrativas sea clara y precisa, de modo que ofrezcan la seguridad suficiente como para que el ciudadano pueda conocer de antemano cual es la respuesta que debe esperar por la realización de aquellas conductas prohibidas y con mayor rigor si se trata de la tipificación de las conductas que se enmarcan en el Derecho Penal ( STC 136/99 de 20 de julio ), y más específicamente en sentencia 24/2004 de 24 de febrero donde se dice "junto a la garantía formal, el principio de legalidad comprende una serie de garantías materiales que, en relación con el legislador, comportan fundamentalmente la exigencia de predeterminación normativa de las conductas y sus correspondientes sanciones, a través de una tipificación precisa dotada de la adecuada concreción en la descripción que incorpora. En este sentido, hemos declarado - como recuerda la STC 142/1999, de 22 de julio, FJ 3- "que el legislador debe hacer el máximo esfuerzo posible en la definición de los tipos penales ( SSTC 62/1982, 89/1993, 53/1994 y 151/1997 ), promulgando normas concretas, precisas, claras e inteligibles ( SSTC 69/1989, 34/1996 y 137/1997 ). También hemos señalado que la ley ha de describir "ex ante" el supuesto de hecho al que anuda la sanción y la punición...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
5 sentencias
  • STS 369/2017, 22 de Mayo de 2017
    • España
    • 22 Mayo 2017
    ...núm. 99, de 28 de septiembre de 2016 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo dictada en el Rollo de apelación P.A. núm. 69/2016, estimatoria del recurso formulado por la representación legal de DON Remigio a la Sentencia núm. 108, de 29 de febrero de 2016 del Juzgado de l......
  • STS, 26 de Abril de 2017
    • España
    • 26 Abril 2017
    ...núm. 99, de 28 de septiembre de 2016 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo dictada en el Rollo de apelación P.A. núm. 69/2016, estimatoria del recurso formulado por la representación legal de DON Baldomero a la Sentencia núm. 108, de 29 de febrero de 2016 del Juzgado de......
  • SAP Tarragona 174/2023, 25 de Mayo de 2023
    • España
    • Audiencia Provincial de Tarragona, seccion 4 (penal)
    • 25 Mayo 2023
    ...serio y grave que el que prevé la norma administrativa. De hecho, el recurrente invoca de manera expresa la sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo de 28 de septiembre de 2016. Pues bien, debe saber el recurrente que dicha sentencia dio lugar a que el TS dictara la STS 369/2017, de 2......
  • SAP Girona 216/2020, 20 de Julio de 2020
    • España
    • 20 Julio 2020
    ...la concurrencia en el delito de ese peligro concreto que no exige la infracción administrativa. Para sostener su pretensión cita la SAP Toledo, 99/2016, Sección La impugnación no puede ser estimada. En primer lugar, la alusión al principio de intervención mínima como rector de la interpreta......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR