La simulación del delito de conducción sin permiso o licencia por un menor de edad como forma de encubrimiento

AutorEva Mª Domínguez Izquierdo
Cargo del AutorProfesora de Derecho penal
Páginas271-307
Capítulo duodécimo
La simulación del delito de conducción
sin permiso o licencia por un menor de edad
como forma de encubrimiento
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Profesora de Derecho penal.
Universidad de Jaén
SUMARIO: I. Planteamiento. II. El menor infractor como responsable penal. III. La sen-
tencia de 4 de septiembre de 2006. IV. La simulación del delito relativo a la
seguridad vial cometido por un menor: 1. La acción de ser “responsable” o “víc-
tima” de infracción penal. 2. El efecto de la simulación: la actuación procesal. 3. La
imposibilidad de apreciar tentativa. 4. Hipótesis de mendacidad, concursos y medidas
aplicables: 4.1. Caso A: la simulación es detectada. El menor es juzgado por
un delito contra la Administración de Justicia. 4.2. Caso B: la simulación no
es detectada y el menor es condenado por los delitos de los que se autoincul-
pa. 4.3. Situaciones concursales. V. Conclusiones.
I. PLANTEAMIENTO
La simulación de delito se ha catalogado en alguna ocasión, restándole im-
portancia criminológica a la figura, como una infracción “rara” en el sentido
de su escasa representación en la práctica judicial 1 e incluso se señala su exigua
frecuencia comisiva y su injustificada presencia en nuestro texto punitivo 2. Sin
embargo, la Jurisprudencia nos muestra que no se trata de casos tan aislados y
que las acciones que las representan pueden responder a intereses de lo más
1 Vid. SAP de Murcia 39/2003, de 8 de mayo. Anteriormente, STS de 18 de febrero
de 1989. En contra de esta afirmación, MARTÍN GONZÁLEZ, F., “La simulación de delito” en
Delitos contra la Administración de Justicia, Granada, 1995, pág. 327.
2 Considerando que se trata de una figura que presenta una “intrínseca debilidad”
en su fundamentación y cuestionando la presencia de un auténtico bien jurídico, SERRANO
GONZÁLEZ DE MURILLO, J.L., “La simulación de delito o falta: ¿un delito sin bien jurídi-
co protegido? Diario la Ley, nº 6209, Sección Doctrina, 14 de marzo de 2005, Ref. D-61 (La
Ley 865/2005), págs. 3 y ss. Aboga, en estos casos, por medidas disciplinarias intraprocesales.
Ibidem, pág. 14.
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variopinto, dado que, por lo común, se tratará de acciones que persiguen un de-
terminado fin, ya sea el autoencubrimiento 3, el enriquecimiento ilícito a costa
de un tercero 4 o la autoimputación para descargar la responsabilidad penal de
un allegado, en definitiva, dar cobertura aparente a otros propósitos del autor
que pueden ser delictivos o no. En este sentido, se trata, puede decirse, de un
delito que siempre es instrumental y que tiende a un objetivo que trasciende a
la comprobación de sus elementos típicos, ya que la simulación de ser responsable
o víctima de un delito, más allá de constituir actos aislados que pudieran respon-
der a un afán de protagonismo o a personalidades megalómanas, están guiadas
por un objetivo último, lo que va a determinar que, normalmente, concurra
con otras modalidades delictivas, ya sea integrando un concurso de normas o de
delitos.
Una de las hipótesis estaría relacionada con los delitos contra la seguridad
vial en el caso en que el sujeto denuncia ser víctima de un delito de hurto o robo
de vehículo como forma de autoencubrimiento 5 para eludir la responsabilidad
penal por un delito, por ejemplo, de conducción temeraria, o incluso, la derivada
de unas lesiones o muerte imprudentes ocasionadas por un manejo irregular del
aparato 6. También, como se apuntaba, puede tratarse de un tercero que simula
ser el conductor del vehículo para, de este modo, desviar las sospechas del ver-
dadero responsable de aquellos ilícitos que pudiera ser un pariente o un allega-
do. Pues bien, si quien pretende asumir responsabilidad criminal surgida es un
menor de edad –entre 14 y 18 años– en el convencimiento de que la respuesta
sancionadora será más benigna, con la maniobra de fingimiento pretendida se
estarían realizando una serie de ilícitos penales que han de ser convenientemente
desgranados a fin de determinar la relación de concurrencia, las medidas even-
tualmente aplicables y la ocasional presencia de alguna causa de exclusión de la
punibilidad.
3 Así la STS 252/2008 de 22 de mayo (La Ley, 79058/2008) muestra a un recaudador de
tributos que no ingresa en las cuentas municipales las sumas recaudadas y denuncia falsamente
el robo de documentación en su oficina.
4 Vid. la STS 321/2001 de 5 de marzo (La Ley, 3437/2001) referida a una simulación
continuada de robos con el propósito de estafar a la compañía aseguradora y observando un
concurso ideal con un delito de estafa, la STS 834/2011 de 20 de julio (La Ley, 120106/2011).
5 Si el simulador se encubre así mismo fingiendo algún delito (como víctima) para es-
conder u ocultar la realización de un hecho delictivo cometido por él mismo, el encubrimiento
es atípico porque el sujeto no tiene obligación de confesarse autor de ninguna conducta san-
cionable penalmente e, incluso, mientras que no suponga una acusación falsa hacia un tercero,
mentir en su defensa.
6 La Memoria Fiscalía General del Estado de 2017, insiste en la propuesta de una Ley de
Educación Vial Integral y en que en todo caso es inaplazable la elaboración, con la herramienta
de la ciencia multidisciplinar del tráfico viario, de un Plan Estratégico de Seguridad Vial con
intervención parlamentaria y potenciar la Comisión de Seguridad Vial y Movilidad Sostenible
del Congreso de los Diputados. (pág. 552).
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II. EL MENOR INFRACTOR COMO RESPONSABLE PENAL
Centrados en la delincuencia de los menores, esto es, en la que proyectan
los sujetos cuya edad se encuentra comprendida entre los 14 y los 18 años cuan-
do cometen hechos tipificados en el CP, recibiendo como respuesta a esas accio-
nes u omisiones alguna de las medidas específicas que se encuentran recogidas
en la LORPM 7 y que, como consecuencias jurídicas distintas a las penas previstas
para los adultos, presentan un carácter esencialmente sancionador-educativo tal
y como advierte la propia Exposición de Motivos cuando afirma que “no pueden
ser represivas, sino preventivo-especiales, orientadas hacia la efectiva reinserción
y el interés superior del menor”, no resulta nada improbable, más bien frecuente
desde un punto de vista criminológico 8, que entre las conductas criminales que
eventualmente comentan los adolescentes y jóvenes puedan encontrarse las rela-
tivas a la seguridad vial y entre ellas, aunque en posible concurso con otras que
afecten al mismo bien jurídico o a otros (integridad, vida…), la conducción sin
haber obtenido el correspondiente permiso o licencia.
No obstante, antes de abordar esta materia específica conviene recordar,
prescindiendo de todos los eufemismos y ambigüedades que en ocasiones pre-
side la materia relativa a los menores infractores, que la norma que regula estas
situaciones es un auténtico Derecho penal y, consecuentemente, rigen en su apli-
cación todos los principios garantistas del mismo y los principios de racionalidad
propios de la dogmática penal 9.
La LORPM no elude utilizar el término “responsabilidad penal” para referir-
se a la responsabilidad que contrae el menor que infringe la ley penal. Tales térmi-
nos son coherentes con la naturaleza de los hechos sin utilizar eufemismos o caer
en un innecesario “fraudes de etiquetas”. En realidad, a los menores de 18 años
no les es de aplicación el CP de adultos en cuanto a las consecuencias penales de
su acción (no se le aplican penas como consecuencia jurídica ligada a la comisión
7 LO 5/2000, de 12 de enero, Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores.
8 Así se muestra en este estudio en diferentes capítulos.
9 La aparente benevolencia que la Ley demuestra al hablar de internamiento y no de
prisión, de centros especiales para menores en diferencia con los centros penitenciarios para
adultos, se ha asociado a la idea de un sistema “blando” que favorece y permite la impunidad
de los menores infractores en contra de los intereses sociales. Sin embargo, no ha de olvidarse
que las medidas aplicables, pese a su finalidad educadora y, si se quiere, de compensación de
carencias socializadoras, comportan un coste personal real y una efectiva restricción de dere-
chos. Abogando por el reconocimiento nominal de auténticas penas y en favor de salvaguar-
dar las garantías que deben amparar a cualquier delincuente, también cuando es menor de
edad, GÓMEZ RIVERO, M.C., “La nueva responsabilidad penal del menor: las leyes orgánicas
5/2000 y 7/2000, Revista Penal, nº 9, enero 2002, pág. 5. En contra, VÁZQUEZ GONZÁLEZ, C.,
negando la naturaleza penal de las medidas contempladas en la LORPM. Delincuencia juvenil.
Consideraciones penales y criminológicas. Madrid, 203, págs. 300 y 301. Afirmando que se trata de
una “responsabilidad sui géneris”, BUENO ARÚS, F., “Aspectos sustantivos de la Ley Orgánica
reguladora de la responsabilidad penal de los menores”, ICADE, 2001, pág. 72.

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