SAP Salamanca 389/2016, 30 de Septiembre de 2016

PonenteJUAN JACINTO GARCIA PEREZ
ECLIES:APSA:2016:482
Número de Recurso227/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución389/2016
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00389/2016

N10250

GRAN VIA, 37-39

Tfno.: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34

N.I.G. 37274 42 1 2014 0005965

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000227 /2016

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.7 de SALAMANCA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000551 /2014

Recurrente: MAN FINANCIAL SERVICES ESPAÑA, S.L.

Procurador: MANUEL MARTIN TEJEDOR

Abogado: MANUEL GUERRERO PEDROSA

Recurrido: TRANSPORTES CAMPO, S.L.

Procurador: PURIFICACION VALLE CORCHO

Abogado: JOSE ALBERTO SANTOS DE PAZ

SENTENCIA NÚMERO 389/16

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DOÑA Mª LUISA MARRO RODRIGUEZ

DOÑA Mª CARMEN BORJABAD GARCIA

En la ciudad de Salamanca a treinta de septiembre de dos mil dieciséis.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el procedimiento ORDINARIO Nº 551/ 14 del Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 227/16; han sido partes en este recurso: como demandante-apelado TRANSPORTES CAMPO, S.L. representado por la Procuradora Doña Purificación Valle Corcho y bajo la dirección del Letrado Don Alberto Santos de Paz y como demandadaapelante MAN FINANCIAL SERVICES ESPAÑA, S.L. representada por el Procurador Don Manuel Martin Tejedor y bajo la dirección del Letrado Don Manual Guerrero Pedrosa, habiendo versado sobre acción de enriquecimiento injusto. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El día 22 de Diciembre de 2015 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Dª Purificación Valle Corcho, en nombre y representación de Transportes Campos S.L. frente a Man Financial Services España S.L., representada por el Procurador D. Manuel Martín Tejedor, DECLARO el derecho de la demandante a ser reintegrada por cuenta de la demandada de parte de las cantidades abonadas hasta el día 28 de octubre de 2010 por la reparación de los vehículos (cabezas tractoras y semiremolques) que fueron objeto de los contratos de arrendamiento de bienes muebles a que se refiere la demanda, condenando a MAN FINANCIAL SERVICES ESPAÑA S.L. a pagar a la mercantil actora la suma de ciento setenta mil quinientos cuarenta y nueve euros con noventa y un céntimo de euro (170.549,91 €), absolviéndole del resto de pretensiones contenidas en la demanda. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

  2. - Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se dicte sentencia que estime las pretensiones de esta parte conforme a los pedimentos contenidos en el cuerpo de este escrito, con condena en costas a la parte contraria.

    Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando la desestimación del recurso de apelación interpuesto de contrario, confirmando íntegramente la sentencia con imposición de las costas a la parte recurrente.

  3. - Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día veinticinco de Mayo de dos mil dieciséis pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

  4. - Observadas las formalidades legales.

    Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por la representación procesal de la entidad demandada, Man Financial Services España,

S. L., se interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 7 de esta ciudad, con fecha 22 de diciembre de 2015, la cual estimando parcialmente la demanda contra la misma promovida por la mercantil demandante, Transportes Campos, S. L., declaró el derecho de dicha demandante a ser reintegrada por cuenta de la demandada de parte de las cantidades abonadas hasta el día 28 de octubre de 2010 por la reparación de los vehículos (cabezas tractoras y semirremolques) que fueron objeto de los contratos de arrendamiento de bienes muebles a que se refiere la demanda, condenando a dicha demandada a pagar a la mercantil actora la suma de 170.549,91 euros, absolviéndola del resto de pretensiones contenidas en la demanda; sin imposición de costas, por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Y se interesa por la demandada recurrente en esta segunda instancia, en base a los motivos que por su defensa se realizan en el escrito de interposición de tal recurso de apelación, articuladas en las alegaciones de: 2ª- Vulneración de los arts. 1281 y ss CC y art. 6 de la Ley 7/1988, de 13 de abril, sobre condiciones generales; 3ª- Aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto; y 4ª- Exceptio non adimpleti contractus, la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra por la que se acuerde la íntegra desestimación de la demanda presentada de contrario, estimando las pretensiones de dicha parte conforme a los pedimentos contenidos en el cuerpo del escrito del recurso de apelación, con imposición de las costas a la parte demandante.

SEGUNDO

En el presente caso, en razón de lo argüido en el primer motivo de impugnación de la sentencia de instancia del escrito de recurso apelatorio que nos ocupa que, en resumen y principalmente, denuncia la infracción por aplicación indebida del art. 1281 y concordantes del CC y de la doctrina jurisprudencial referida a las reglas en orden a la interpretación de los contratos, como premisa, conviene precisar las siguientes consideraciones jurisprudenciales, que extraemos de otras sentencias de esta Sala:

  1. ciertamente, constituye doctrina jurisprudencial uniforme, reiterada y constante la que señala que las normas o reglas de interpretación de los contratos, contenidas en los arts. 1281 a 1289 del CC, implican un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrafo 1º del citado art. 1281, de tal manera que, si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las demás reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con carácter subsidiario respecto a la que preconiza la interpretación literal (así, SSTS de 10 de mayo de 1991, 22 de marzo de 1993, 28 de julio de 1995, 2 de septiembre de 1996, 20 de febrero de 1997, 18 de mayo de 1998, 19 de junio de 1999 y 11 de julio de 2000, entre otras); doctrina que se reitera en otras resoluciones posteriores, tales como la STS de 1 de marzo de .007, en la que se afirma que, si la claridad de los términos de un contrato no deja dudas sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de huir del canon de la literalidad en la interpretación hacia la búsqueda de intenciones, motivos o finalidades no expresas, doctrina que se deduce, entre otras, de las SSTS de 24 de junio de 1999, 13 de diciembre de 2001, 18 de julio de 2002 y 23 de enero de 2003, siendo afirmada la preferencia de las palabras sobre la conducta, cuando aquéllas son claras, en otras muchas decisiones (así, SSTS de 25 de febrero de 1995, 8 de junio de 2000 y 24 de mayo de 2001 ), y habiéndose dicho también que la regla del art. 1281 trata de evitar que, so pretexto de una acción interpretativa, sea alterada una declaración de voluntad ( SSTS de 30 de septiembre de 1993, 9 de julio de 1994 y 15 de octubre de 1999 ); y en la STS de 29 de enero de 2010, se ratifica tal doctrina, al afirmarse en la misma que " la jurisprudencia ha sido reiterada al dar prevalencia a la interpretación literal, ya que las demás normas vienen a funcionar con carácter subsidiario " ( sentencia de 30 de mayo de 2000 ), y frente a aquélla " no cabe la posibilidad de huir del canon de la literalidad en la interpretación hacia la búsqueda de intenciones, motivos o finalidades no expresas " ( sentencia de 1 de marzo de 2007 ), pues " ocupa un lugar jerárquicamente prevalente la contenida en el artículo 1281. 1, del Código Civil " ( sentencia de 18 de julio de 2007 ).

    Ahora bien, no debe tampoco obviarse que las normas sobre interpretación de los contratos pretenden la averiguación y comprensión del sentido y alcance de las declaraciones de voluntad emitidas por las partes contratantes ( STS de 10 de junio de 1998 ). En este sentido, señala la doctrina que se trata de reconstruir el pensamiento y la voluntad de las partes considerado en su combinación de atribuir sentido a las declaraciones realizadas por los contratantes. La interpretación es así una tarea de indagación de la concreta " intención " de los contratantes (art. 1281), pero es también una tarea de atribución de "sentido" a las declaraciones (arts. 1284 y 1285). La interpretación debe orientarse, en primer lugar, a indagar y encontrar la verdadera voluntad de los contratantes, lo que en el primero de los citados preceptos se llama "intención de los contratantes", voluntad real que es, en primer lugar, la voluntad que presidió la formación y la celebración del contrato, es decir, la voluntad histórica y no la voluntad que las partes puedan tener en un momento posterior, y, en segundo lugar, la voluntad común de ambas partes y no la voluntad individual de cada una de ellas .

    Por tanto, el punto de partida de toda actividad interpretativa debe ser la letra cuando el contrato haya sido redactado por escrito, pues así lo impone además el art. 1281, al disponer, en su párrafo primero, que ...

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