SAP Pontevedra 552/2016, 27 de Octubre de 2016

PonenteMAGDALENA FERNANDEZ SOTO
ECLIES:APPO:2016:1989
Número de Recurso12/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución552/2016
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00552/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

SECCION SEXTA,SEDE VIGO

N10250

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

- Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

SR

N.I.G. 36057 42 1 2015 0000834

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000012 /2016

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 11 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000051 /2015

Recurrente: Juan Pablo, Elisabeth, Carmelo, Fernando

Procurador: FRANCISCO JAVIER VARELA GONZALEZ

Abogado: CARMEN NIEVES HERNANDEZ NIETO

Recurrido: BANCO SANTANDER SA

Procurador: JESUS ANTONIO GONZALEZ-PUELLES CASAL

Abogado:

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados JAIME CARRERA IBARZABAL, Presidente; MAGDALENA FERNANDEZ SOTO y JULIO PICATOSTE BOBILLO, han pronunciado

EN NO MBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 552

En Vigo, a veintisiete de octubre de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000051 /2015, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA

N. 11 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000012 /2016, en los que aparece como parte apelante, Juan Pablo, Elisabeth, Carmelo, Fernando, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. FRANCISCO JAVIER VARELA GONZALEZ, asistido por el Abogado

D. CARMEN NIEVES HERNANDEZ NIETO, y como parte apelada, BANCO SANTANDER SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JESUS ANTONIO GONZALEZ-PUELLES CASAL, asistido por el Abogado D.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D./Dª MAGDALENA FERNANDEZ SOTO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 11 de VIGO, con fecha 26.10.15, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que DEBO DESESTIMAR YDESESTIMO la demanda deducida por el Procurador sr. VARELA GONZÁLEZ quien actúa en nombre y representación de DON Juan Pablo, DOÑA Elisabeth, DON Carmelo y DON Fernando contra BANCO SANTANDER, S.A. y, en su consecuencia ABSUELVO a la entidad demandada de los pedimentos de la demanda.

En cuanto a las costas estese a lo establecido en el último fundamento jurídico de esta resolución.

"

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por el Procurador FRANCISCO JAVIER VARELA GONZALEZ, en nombre y representación de Juan Pablo, Elisabeth, Carmelo, Fernando, se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a esta Seccion Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 27.10.16

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso trae causa de una demanda en la que la representación de los demandantes interesó la nulidad por vicio de consentimiento de los productos financieros denominados Valores Santander, de las pólizas de préstamos personales que sirvieron de financiación para la compra de los anteriores inversiones y de las pólizas de pignoración otorgadas en garantía de los prestamos, contratos todos ellos detallados en el hecho segundo de la demanda y que, suscritos por los demandantes, se concretan en el suplico de la misma, en la que se peticiona, además de la referida nulidad, la condena de la entidad demandada, Banco Santander, S.A., a estar y pasar por la anterior declaración con los efectos jurídicos y económicos que le sean inherentes.

Dichas pretensiones fueron totalmente desestimadas en la sentencia de instancia, la cual, partiendo de la premisa de que los demandantes están especialmente protegidos por la normas que regulan la inversión de productos financieros -que prolijamente detalla- y por la LGDCU, considera, en base a la prueba practicada, que los ahora apelantes tienen una amplia experiencia en la contratación de productos financieros de distinto tipo, la mayoría de ellos de riesgo alto o muy alto, lo cual no exime a la demandada de realizar debidamente su función de asesoramiento, que, en el caso, estima correctamente cumplida, tal resulta, según argumenta el juzgador, de la descripción del producto que exhaustivamente se recoge en el Tríptico firmado por los demandantes, del contenido de la orden de compra, de la testifical y de su amplia experiencia inversora en productos de riesgo.

Recurre la representación de los demandantes aduciendo los motivos impugnatorios de que se tratará a continuación, manteniendo el orden marcado por la parte apelante.

PRIMERO

Previa Primera. Antecedentes.

La parte apelante, trayendo a colación otros procedimientos instados por sus representados, comienza cuestionando las decisiones judiciales de instancia en ellos recaídas, sobre la base de que en las mismas no se ha tenido en consideración el iter contractual que rodeó a la contratación de los productos objeto de las mismas, dado que, a su entender, únicamente se han considerado para establecer el perfil inversor de la familia Juan Pablo Fernando Carmelo, lo que le lleva a concluir afirmando la incongruencia y falta de motivación real de todas las sentencias a que se refiere.

Lógicamente queda al margen de esta resolución cualquier valoración respecto de las argumentaciones contenidas en las sentencias recaídas en otros procedimientos entablados por los aquí apelantes, lo que no queda fuera y necesariamente se ha de considerar en este pleito es su perfil y experiencia inversora o no, información que, de entrada, nos lo suministran los procedimientos que relaciona el propio apelante y que necesariamente hay que tener en cuenta, en tanto que está acreditado por la documental aportada por la demandada y en todo caso se pone de manifiesto en la propia demanda, tal resulta de la nota pie de página núm. 28 de la demanda.

Pues bien, tales procedimientos lo que indiciariamente revelan, de ahí que se hayan tenido en cuenta por los respectivos juzgadores y los tenga que tener en cuenta esta Sala a la hora de dictar la presente resolución, es que el Sr. Juan Pablo evidencia un claro e importante perfil inversor, tanto en su faceta profesional como personal, como lo demuestran tanto la diversa variedad de productos de riesgo contratados como el montante de lo invertido, así nos encontramos que en el Procedimiento Ordinario 795/2014, el mencionado, en nombre de la entidad Alvime y en el marco de un contrato de operaciones financieras, confirma entre los años 2004 y 2007 hasta cuatro permutas financieras por importe de 1.600.000 euros, tres de las cuales cancela anticipadamente, otro tanto realiza en nombre de la entidad Aloncortel, el Procedimiento Ordinario revela que a título particular, con su esposa, en el año 2006 firma una orden de suscripción de participaciones preferentes denominadas "Sos Cuétara Preferentes SAU", por importe de 200.000 euros, en diciembre de 2010, también con su esposa, suscribe una orden de valores, con denominación "orden de canje a nueva referencia", relativa a una operación de canje y suscripción de acciones "Sos Corporación Alimentaria" por importe de 158.000 euros, en la que el emisor era la entidad "Sos Corporación Alimentaria" (antes Sos Cuétara SAU), procediendo en el 2013 a su venta, por último el Procedimiento Ordinario 140/2015 tuvo por objeto, en el marco de un contrato de operaciones financieras suscrito en el año 2005, una permuta financiera firmada en abril de ese mismo año y con vencimiento en el 2008.

Con independencia de otras operaciones financieras con el Banco demandado y con resultado diverso, a las que nos referiremos, lo anterior ya es indicativo de que el Sr. Juan Pablo es un inversor experimentado, de perfil arriesgado, con conocimientos y experiencia previa en productos de riesgo y, en concreto, en productos estructurados, de ahí que el alegado desconocimiento del mencionado de la operatividad de tales productos y de que su contratación vino dada únicamente por la relación de confianza que mantenía con los empleados del Banco demandado, necesariamente se tenga que poner en entredicho.

SEGUNDO

Previa Segunda.

En este motivo se combate el hecho probado referido a que "los demandantes tenían una amplia experiencia inversora en productos de riego", sosteniendo la parte apelante que el juzgador ha prejuzgado la validez de unos contratos impugnados de manera que lesiona su derecho de defensa.

Es jurisprudencias consolidada la que establece que el derecho de defensa solo se vulnera cuando se priva a la parte de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, o de la posibilidad de replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STC 8 de mayo 2003 y 9 de marzo 2009 ), de manera que la indefensión relevante es aquella que provoca una disminución de la oportunidades procesales de alegar y probar todo lo conducente a la defensa en el proceso. Ocurre que en el desarrollo del motivo no se ha denunciado una irregularidad procesal que afecte al derecho de defensa o que implique una disminución de las garantías procesales de la que derive una indefensión material para la parte ahora apelante, que, por lo demás, ha obtenido una resolución sobre el fondo motivada en Derecho, pues en lo demás, el hecho de que el juzgador haya tenido en cuenta contratos suscritos por el Sr. Juan Pablo que son objeto de otros procedimientos, a la hora de valorar su perfil, en nada prejuzga o...

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