STSJ Comunidad de Madrid 729/2016, 15 de Septiembre de 2016

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TSJM:2016:9976
Número de Recurso128/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución729/2016
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2016
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

251658240

NIG : 28.079.00.4-2014/0029601

Procedimiento Recurso de Suplicación 128/2016

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid Procedimiento Ordinario 671/2014

Materia : Materias laborales individuales

C.A.

Sentencia número: 729/2016

Ilmas. Sras.

D. /Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

D. /Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

D. /Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA

En Madrid, a quince de septiembre de dos mil dieciséis.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 128/2016, formalizado por el/la letrado de la Comunidad Autónoma en nombre y representación de la CONSEJERIA DE SANIDAD, contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 671/2014, seguidos a instancia de D. /Dña. Carmen frente a la demandada recurrente, en reclamación por derechos y cantidad, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D. /Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La demandante Carmen, cuyas circunstancias personales constan en el escrito de demanda presta servicios para la Administración demandada en el HOSPITAL INFANTA LEONOR de forma ininterrumpida en virtud de contrato de temporal desde el 30-10-2008 con la categoría de Facultativo Especialista de Area Ginecología.

SEGUNDO

La empresa demandada no reconoce ni abona a la actora complemento personal por antigüedad.

TERCERO

De estimarse la demanda la actora habría perfeccionado un trienio el 30-10-2011 siendo la cantidad devengada por complemento de antigüedad de 466,96.- euros por el periodo abril-2013 a marzo 2014.

El valor mensual del trienio es de 35,92.-euros.

CUARTO

Con fecha 12-3-2014 la actora formuló reclamación previa."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: " Que estimando la demanda interpuesta por Carmen contra HOSPITAL INFANTA LEONOR- SERVICIO MADRILEÑO SALUD, debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir el complemento de antigüedad-trienios condenando a la Entidad demandada a estar y pasar por esta declaración y a que abone a la actora la cantidad de 466,96.- euros por el periodo abril- 2013 a marzo 2014 por 1 trienio perfeccionado el 30-10-2011."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte CONSEJERIA DE SANIDAD, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 16/02/2016, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha estimado la demanda, declarando el derecho de la demandante al cobro de trienios, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y al pago de 466,96 euros por el perfeccionamiento de un trienio a fecha 30 de octubre de 2011, y por el periodo de abril de 2013 a marzo de 2014.

Frente a dicha resolución judicial se ha interpuesto por la parte demandada recurso de suplicación si bien esta Sección de Sala dio audiencia a las partes por la posible irrecurribilidad de la sentencia, siendo presentadas alegaciones por la actora.

A tal fin debemos indicar que, si bien la cuestión resuelta en la sentencia de instancia no tendría acceso al recurso por razón de la cuantía, es cierto que esta Sala ha venido resolviendo frente al Servicio Madrileño de Salud, y respecto de Hospitales en la misma situación que la que existe en el que presta servicios la actora, cuestiones similares, admitiendo la afectación general que permitiría el recurso frente a las sentencias que se pronuncian sobre el referido tema. Es por ello que pasamos a resolver el recurso de la parte demandada.

SEGUNDO

El recurso del Servicio Madrileño de Salud formula un solo motivo, al amparo del apartado

  1. del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denunciando la infracción del artículo 26

del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el Acta de la Sesión ordinaria del Hospital Universitario de Henares, de 14 de marzo de 2008 y la normativa presupuestaria de la Comunidad de Madrid, identificada con el artículo 177 de la Ley 5/2007, De presupuestos de la citada Comunidad para 2008 y sucesivas.

El motivo debe ser rechazado debiendo reiterar el criterio que esta Sala y, en concreto, esta Sección, ha venido manteniendo, incluso respecto del mismo centro Hospitalario.

Así, en nuestra sentencia de 12 de mayo de 2016, Recurso 788/15, hemos dicho lo siguiente: " El núcleo debatido ha sido objeto de diversos pronunciamientos de la Sala. Entre los más recientes sentencias de 31 de marzo de 2016 (ROJ: STSJ M 2373/2016 - ECLI:ES: TSJM:2016:2373 ), 8 de febrero de 2016 (ROJ: STSJ M 1849/2016 - ECLI:ES: TSJM:2016:1849 ) y 27 de abril de 2016 ( RS 785/2015 ). Argumentábamos lo que sigue: "...Como exponentes de ello, traer a colación las sentencias de esta misma Sección de fechas 9 de octubre y 6 de noviembre de 2.015 ( recursos números 586/15 y 683/15 ), así como de las Secciones Quinta de 22 de diciembre de 2.014 (recurso nº 530/14 ) y Sexta de 20 de abril de 2.015 (recurso nº 68/15 ), todas ellas, por cierto, firmes, y en las que se examina igual problemática que en este caso.

OCTAVO

Dicho esto, la reseñada en último lugar proclama: "(...) En el 3º motivo de infracción normativa, la recurrente, con amparo procesal en el apartado c) del art. 193 LRJS, denuncia la infracción del art. 25 ET así como del criterio contenido en las dos sentencias de esta Sala, Sección 2ª, y otra del TS, que cita a continuación. Según aduce la recurrente, el Hospital de prestación de servicios no está incluido en el ámbito de aplicación del convenio de la CAM, ni el contrato de trabajo de la actora contiene cláusula relativa al complemento de antigüedad, añadiendo, en relación a la remisión que se hace al convenio colectivo que rige en el hospital de Fuenlabrada, que ello no supone el reconocimiento del complemento de antigüedad, sino a las cuantías que aparecen reflejadas en sus tablas salariales, pero nada más" . O sea, igual planteamiento que el presente, aunque desde un prisma de parte dispar.

NOVENO

Añade, después: "(...) Esta misma Sala y Sección ya ha tenido ocasión de pronunciarse, ante un asunto similar, en sentencia de fecha 15-12-14, recurso nº 740/2014, en los siguientes términos: Supuesto similar, ha sido ya analizado, en sentencia de fecha 20-10-14 - recurso nº 485/2014 -, en los siguientes términos: 'Segundo.- Supuesto similar ya ha sido abordado y resuelto por esta misma Sala y Sección en sentencia de fecha 6-10-14, recurso 617/2014, aunque referido al Hospital 'Infanta Leonor', que cuenta con un acuerdo de su Consejo Rector, similar al enjuiciado en estos autos. En concreto y en su Fundamento de 4 Derecho 3º se razona lo siguiente: 'El centro sanitario en el que trabaja la actora no tiene convenio colectivo propio. El contrato de la actora no hace referencia al complemento de antigüedad o trienios, por lo que entiende la Entidad Gestora de la Sanidad Madrileña, que la sentencia de instancia debe ser revocada. La actora es personal laboral del Hospital Infanta Leonor (Empresa Pública Hospital de Vallecas) presta servicios para la demandada desde el 3 de marzo de 2008 como personal laboral temporal en virtud de un contrato de interinidad. En el Hospital Infanta Leonor no existe convenio colectivo y por Acuerdo del Consejo de Administración de la Empresa Pública Hospital de Vallecas, de 14.03.2008 se aprobó la propuesta del Director General de Recursos Humanos de aplicar al personal laboral las tablas salariales de la Empresa Pública Hospital de Fuenlabrada, hasta tanto se apruebe el Convenio Colectivo correspondiente. El Convenio del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR