STSJ Comunidad de Madrid 589/2016, 28 de Septiembre de 2016

PonenteMARIA VIRGINIA GARCIA ALARCON
ECLIES:TSJM:2016:9898
Número de Recurso108/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución589/2016
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2016
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34001360

251658240

NIG : 28.079.00.4-2015/0040635

Procedimiento Recurso de Suplicación 108/2016

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid Procedimiento Ordinario 890/2015

Materia : Reclamación de Cantidad

Sentencia número: 589/16-FG

Ilmos/a. Srs./a.

D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

En Madrid, a 28 de septiembre de 2016, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Tercera de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación número 108/2016 formalizado por el letrado DON VICENTE MORENO CARRASCO en nombre y representación de DON Simón, contra la sentencia número 400/2015 de fecha 23 de octubre, dictada por el Juzgado de lo Social número 18 de los de Madrid, en sus autos número 890/2015, seguidos a instancia del recurrente frente al HOSPITAL UNIVERSITARIO INFANTA SOFÍA en reclamación por derecho y cantidad, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- El actor presta sus servicios en el Centro de Trabajo Hospital Universitario Infanta Sofía en virtud de diferentes contratos de carácter temporal desde el 10 de noviembre de 2008.

SEGUNDO.- El trabajador percibe sus retribuciones según lo establecido en las tablas retributivas de la Empresa Pública Hospital de Fuenlabrada, según acuerdo del Consejo de Administración del Hospital Universitario Infanta Sofía.

TERCERO.- Simón no le ha sido abonada cantidad económica alguna en concepto de antigüedad en el período 2008 a 2014.

CUARTO.- La parte actora interpuso demanda el 2 de septiembre de 2015 por la que solicitaba que se le reconociera el derecho a percibir trienios correspondientes a su antigüedad como Facultativo Especialista de Área por la totalidad de servicios prestados para la Administración Pública así como se condene a la demandada a que le abone la cantidad de 889,28 euros por el período comprendido entre 1 de marzo de 2014 a 30 de abril de 2015.

QUINTO.-Se agotó la vía previa administrativa.

SEXTO.- En el acto del Juicio corrigió la cantidad que reclama fijando la cantidad en el importe de 932,80 euros.

TERCERO

En la resolución recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:

Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por Simón contra HOSPITAL UNIVERSITARIO INFANTA SOFIA y, en consecuencia, se absuelve a la demandada de todos los pedimentos del escrito de demanda.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante formalizándolo posteriormente, habiendo sido impugnado por el LETRADO DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 18 de febrero de 2016 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose el día 27 de septiembre de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesa la revisión del hecho probado segundo en la siguiente forma:

"El trabajador percibe sus retribuciones según lo establecido en el Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Empresa Pública Hospital de Fuenlabrada y sus tablas salariales, según acuerdo del Consejo de Administración del Hospital Universitario Infanta Sofía."

Se rechaza la modificación por su intrascendencia.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia el recurrente la infracción de los artículos 25 del Estatuto de los Trabajadores, 58 y 60 del Convenio Colectivo del Hospital de Fuenlabrada y 3 y 32 de los Estatutos de la Empresa Pública Hospital Universitario Infanta Sofía, conforme a la interpretación de esta Sala, alegando que conforme a los mismos tiene el derecho que reclama.

La doctrina de esta Sala se recoge en la sentencia sec. 4ª, S 12-5-2016, nº 433/2016, rec. 788/2015, al resolver un supuesto idéntico al que nos ocupa: "El núcleo debatido ha sido objeto de diversos pronunciamientos de la Sala. Entre los más recientes sentencias de 31 de marzo de 2016 (ROJ: STSJ M 2373/2016 - ECLI:ES: TSJM:2016:2373), 8 de febrero de 2016 (ROJ: STSJ M 1849/2016 - ECLI:ES: TSJM:2016:1849) y 27 de abril de 2016 (RS 785/2015 ).

Argumentábamos lo que sigue: "...Como exponentes de ello, traer a colación las sentencias de esta misma Sección de fechas 9 de octubre y 6 de noviembre de 2.015 ( recursos números 586/15 y 683/15 ), así como de las Secciones Quinta de 22 de diciembre de 2.014 (recurso nº 530/14 ) y Sexta de 20 de abril de 2.015 (recurso nº 68/15 ), todas ellas, por cierto, firmes, y en las que se examina igual problemática que en este caso.

OCTAVO

Dicho esto, la reseñada en último lugar proclama: "(...) En el 3º motivo de infracción normativa, la recurrente, con amparo procesal en el apartado c) del art. 193 LRJS, denuncia la infracción del art. 25 ET así como del criterio contenido en las dos sentencias de esta Sala, Sección 2ª, y otra del TS, que cita a continuación. Según aduce la recurrente, el Hospital de prestación de servicios no está incluido en el ámbito de aplicación del convenio de la CAM, ni el contrato de trabajo de la actora contiene cláusula relativa al complemento de antigüedad, añadiendo, en relación a la remisión que se hace al convenio colectivo que rige en el hospital de Fuenlabrada, que ello no supone el reconocimiento del complemento de antigüedad, sino a las cuantías que aparecen reflejadas en sus tablas salariales, pero nada más". O sea, igual planteamiento que el presente, aunque desde un prisma de parte dispar.

NOVENO

Añade, después: "(...) Esta misma Sala y Sección ya ha tenido ocasión de pronunciarse, ante un asunto similar, en sentencia de fecha 15-12-14, recurso nº 740/2014, en los siguientes términos: Supuesto similar, ha sido ya analizado, en sentencia de fecha 20-10-14 - recurso nº 485/2014 -, en los siguientes términos: 'Segundo.- Supuesto similar ya ha sido abordado y resuelto por esta misma Sala y Sección en sentencia de fecha 6-10-14, recurso 617/2014, aunque referido al Hospital 'Infanta Leonor', que cuenta con un acuerdo de su Consejo Rector, similar al enjuiciado en estos autos. En concreto y en su Fundamento de Derecho 3º se razona lo siguiente: 'El centro sanitario en el que trabaja la actora no tiene convenio colectivo propio. El contrato de la actora no hace referencia al complemento de antigüedad o trienios, por lo que entiende la Entidad Gestora de la Sanidad Madrileña, que la sentencia de instancia debe ser revocada. La actora es personal laboral del Hospital Infanta Leonor (Empresa Pública Hospital de Vallecas) presta servicios para la demandada desde el 3 de marzo de 2008 como personal laboral temporal en virtud de un contrato de interinidad. En el Hospital Infanta Leonor no existe convenio colectivo y por Acuerdo del Consejo de Administración de la Empresa Pública Hospital de Vallecas, de 14.03.2008 se aprobó la propuesta del Director General de Recursos Humanos de aplicar al personal laboral las tablas salariales de la Empresa Pública Hospital de Fuenlabrada, hasta tanto se apruebe el Convenio Colectivo correspondiente. El Convenio del Hospital de Fuenlabrada reconoce en el art. 60 el derecho a un concepto salarial fijo, que se percibe cada tres años de servicio en el Ente Público Hospital de Fuenlabrada como personal laboral fijo, en cuantía igual al grupo de pertenencia y no por el puesto circunstancialmente desempeñado y se abonará en 14 pagas. En la Disposición Transitoria Única del Convenio se establece: En el año 2005, tras la entrada en vigor del presente convenio colectivo, las tablas salariales que se aplicarán son las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR