STSJ Comunidad de Madrid 744/2016, 16 de Septiembre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución744/2016
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala social
Fecha16 Septiembre 2016

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

251658240

NIG : 28.079.00.4-2014/0056621

Procedimiento Recurso de Suplicación 501/2016

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid Procedimiento Ordinario 1306/2014

Materia : Reclamación de Cantidad

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 501/16

Sentencia número: 744/16

G.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilma. Sra. Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

En la Villa de Madrid, a dieciséis de septiembre de dos mil dieciséis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 501/16 formalizado por la Sra. Letrada Dª. MARÍA DEL MAR SANTIAGO OLLERO en nombre y representación de TECNOLOGY MANAGED SERVICES S.L. contra la sentencia de fecha 8 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social número 14 de MADRID, en sus autos número 1306/14, seguidos a instancia de D. Domingo frente a la recurrente y el FOGASA, en reclamación por cantidad, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO. El demandante Domingo ha prestado servicios laborales para la empresa TECHNOLOGY MANAGED SERVICES S.L. como trabajador con un salario de 125 euros diarios, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias y con la categoría profesional de consultor.

SEGUNDO

La relación laboral entre las partes nació de un contrato de trabajo indefinido firmado por las partes el 6 de noviembre de 2013.

TERCERO

El 11 de noviembre de 2013, la empresa y el trabajador suscribieron un documento titulado " Cláusulas adicionales al contrato de trabajo de fecha 11/11/2013 celebrado con D. Domingo ". El contenido de este clausulado es el que sigue:

" PRIMERO - Empresa y trabajador hacen constar de mutuo acuerdo que durante el tiempo de relación laboral, la empresa formará debidamente al trabajador, informándole puntualmente del costo de los cursos.

SEGUNDO

Si el trabajador decidiera rescindir la misma antes de haber transcurrido un año desde la formalización de cada uno de los períodos de formación, éste deberá resarcir a la empresa con el costo de dichos cursos.

TERCERO

Se establece en cualquier caso como Cláusula el preaviso para la baja del trabajador un plazo de dos meses ".

CUARTO

El 30 de septiembre de 2014 el trabajador comunicó a la empresa que el 21 de octubre de 2014 extinguiría su contrato de trabajo de forma unilateral, causando así baja voluntaria en la empresa.

QUINTO

El 21 de octubre de 2014, al tiempo que se daba por extinguida la relación laboral, el trabajador recibió de la empresa un documento de liquidación y finiquito en el que se detallaban los siguientes conceptos:

DESGLOSE DE LOS FINIQUITOS

---------------------------------------------------SALARIO BASE 770,00

MEJORA VOLUNTARIA 1.571,67

P.P. PAGAS EXTRAS 283,33

FINIQUITO VACACIONES 1.500,00

FALTA PREAVISO -9.375,02

CURSO BYNARY T -7.000,00

[...]

Líquido percibir -13.401,16

SEXTO

El demandante presentó papeleta de conciliación ante el SMAC en reclamación de cantidad el día 2 de noviembre de 2014. El acto de conciliación se celebró sin éxito el 20 de noviembre de 2014."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"De acuerdo con lo expuesto en esta sentencia, decido:

Estimar íntegramente la demanda promovida por Domingo contra TECHNOLOGY MANAGED SERVICES S.L. y en virtud de la estimación - Condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de 4.375 euros, en concepto de deudas salariales."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte TECHNOLOGY MANAGED SERVICES S.L., formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por D. Domingo .

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 2 de junio de 2016, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 1 de septiembre de 2016 señalándose el día 14 de septiembre de 2016 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada en proceso ordinario, tras acoger en su integridad la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra la empresa Technology Managed Services, S.L., condenó a ésta a satisfacer al actor la suma de 4.375 euros, de los que 2.625 corresponden a retribuciones salariales por los 21 primeros días de octubre de 2.014 que trabajó, y los otros 1.750 a compensación económica por las vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas.

SEGUNDO

Recurre en suplicación la mercantil traída al proceso instrumentando seis motivos -por mucho que el cuarto aparezca repetido-, todos ellos con adecuado encaje procesal, de los que los tres primeros se ordenan a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que los demás lo hacen al examen del derecho aplicado en la resolución combatida. El recurso ha sido impugnado por la contraparte. Otra precisión: el demandante en su escrito de contrarrecurso achaca a la recurrente haber actuado con mala fe, pues, a su entender, las causas de oposición esgrimidas en la instancia y también en esta sede no sólo resultan absolutamente inconsistentes, sino que denotan una conducta errática encaminada de forma exclusiva a eludir el cumplimiento de sus obligaciones en materia salarial y dilatar, así, el pago de lo debido. Como cuestión procesal que es, la abordaremos tras resolver los distintos motivos del recurso.

TERCERO

Pues bien, el inicial, dirigido, como dijimos, a evidenciar errores in facto, se alza contra el hecho probado segundo de la sentencia recurrida, que dice: "La relación laboral entre las partes nació de un contrato de trabajo indefinido firmado por las partes el 6 de noviembre de 2013 ", texto que quiere alterar únicamente en lo relativo a la fecha en que se suscribió dicho contrato, que fija en 11 de noviembre de 2.013, para lo que se apoya en los documentos que figuran a los folios 52 y 53, 54, 55 y 59 a 70 de las actuaciones. Esta petición novatoria decae por diversas razones.

CUARTO

La doctrina jurisprudencial nos recuerda que sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias: " a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas;

  1. Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo" ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, por cuanto: "(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida" ( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ), requisitos que no se dan cita en este caso.

QUINTO

Dijimos que son varias las razones que conducen al fracaso de este motivo y, efectivamente, es así. Ante todo, porque el Juez a quo valoró debidamente los documentos en que se basa, al igual que otros obrantes en autos, llegando a conclusión diferente de la que en él se mantiene. Así, en el fundamento...

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