STSJ Galicia 5451/2016, 20 de Septiembre de 2016

PonenteANTONIO JESUS OUTEIRIÑO FUENTE
ECLIES:TSJGAL:2016:7084
Número de Recurso354/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución5451/2016
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE-BPB

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 15030 44 4 2014 0003065

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000354 /2016

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000610 /2014

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S: Artemio Donato

RECURRIDO/S: INSS Y TGSS

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A Coruña, a veinte de septiembre de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 354/2016 interpuesto por D. Artemio contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 5 DE A CORUÑA, siendo Ponente ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Artemio en reclamación de Incapacidad, siendo demandados el Instituto Nacional de la S. Social y la Tesorería General de la S. Social. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 610/14 sentencia con fecha 14 de julio de 2015 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda formulada. SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: " Primero.- D. Artemio, nacido el NUM000 de 1.959, figura afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General de la Seguridad Social, con el número NUM001, con profesión habitual "albañil".

La base reguladora a los efectos de prestación por incapacidad permanente asciende a 1.432,51 €.//

Segundo

Por D. Artemio, se solicita el reconocimiento de incapacidad permanente, en la que previo informe médico emitido el día 6 de marzo de 2.014, el Equipo de Valoración de Incapacidades formuló dictamen propuesta el 12 de marzo de 2.014, por la Dirección Provincial de A Coruña del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se dictó resolución en fecha de 14 de marzo de 2.014, en la que se deniega la prestación de incapacidad por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de incapacidad permanente.// Tercero.- Por D. Artemio, en el plazo conferido, formuló reclamación previa interesando la declaración de incapacidad permanente total, o absoluta, derivada de enfermedad común, resolviendo la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 14 de abril de 2.014.// Cuarto.- La demandante ha sido diagnosticado con cuadro clínico residual de: "hernias discales lumbares; síndrome facetario lumbar", que le ocasiona limitación orgánica y funcional "lumbalgia sin explorar actualmente déficit motor ni sensitivo".// Quinto.- Por D. Artemio, se impugnó el alta médica emitida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en su resolución de 5 de marzo de 2.013, con efectos desde el 12 de marzo de 2.013, Autos n° 437/2013, en que el Juzgado de lo Social n° 4 de A Coruña, dictó Sentencia el 28 de junio de 2.013, en la que anuló la misma, "por no hallarse el actor, en condiciones de realizar su actividad profesional..".// Sexto.- D. Artemio, inició el 30 de marzo de 2.015, proceso de incapacidad temporal con el diagnóstico de "degeneración disco intervertebral dorsolumbar".// Séptimo.- Se agotó la vía administrativa previa."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Artemio, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y la Tesorería General de la Seguridad Social, y en consecuencia debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones contra la misma articuladas."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda de invalidez, recurre la parte actora articulando un primer motivo de suplicación, al amparo del art. 193. a) de la LRJS, en el que interesa la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías de procedimiento, en concreto, por infracción del art. 24.2 de la CE, al impedirse al perito propuesto por la demandante desarrollar sus alegaciones al respecto.

El análisis del motivo, que ha de ser examinado con carácter preferente, lleva a la Sala a la conclusión de que no puede prosperar, sobre la base de las siguientes consideraciones:

  1. - Como señala la sentencia de esta Sala de 3 de noviembre de 2000 (recurso de suplicación nº 4435/2000 ), salvo en los supuestos en que se hallen comprometidos preceptos de derecho necesario que afecten al orden público del proceso ( SSTS 15 febrero 1979 [RJ 1979\585 ], 5 junio 1982 [RJ 1982\3914 ] y 27 julio 1989 [RJ 1989\5923]), el carácter excepcional de la nulidad de actuaciones requiere que la vulneración de preceptos o garantías procesales hubiese determinado efectiva indefensión y hubiese sido precedida de la preceptiva protesta en forma, conforme a lo prevenido en el art. 240 LOPJ ; así lo ha venido estableciendo unánime doctrina de Suplicación (SSTCT 16 diciembre 1974 [RTCT 1974\5471], 18 octubre 1975 [RTCT 1975\4429], 20 enero 1976 [RTCT 1976 \240], 19 febrero 1977 [RTCT 1977\966], 9 febrero 1979 [RTCT 1979\850], 10 noviembre 1980 [RTCT 1980\5704], 9 marzo 1981 [RTCT 1981\1622], 1 junio 1983 [RTCT 1983\5098]...; en el mismo sentido las SSTSJ Galicia 25 junio 1999, R. 1660/97 ; 27 mayo 1999, R. 1913/1999 ; 20 mayo 1999, R. 1537/1997 ; 11 mayo 1999, R. 1522/1999 ; 12 marzo 1999, R. 838/1996 ; 5 febrero 1999,

    R. 483/1996 ; 5 febrero 1999, R. 595/1996 ; 30 octubre 1998, [AS 1998\3893] R. 3570/1998 ; 13 junio 1997,

    R. 4675/1994 ; 22 mayo 1997, R. 5125/1994 ; 18 enero 1995 [AS 1995\143 ] y 30 noviembre 1993 [AS 1993\4751],...) y lo mantiene uniforme criterio del Tribunal Constitucional, al señalar éste -como se recuerda en las precitadas sentencias de esta Sala- que no existe indefensión cuando «no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa» y tampoco cuando «ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos», por lo que «no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado», de manera que la referida indefensión no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquélla resulta imputable a su propia conducta ( SSTC 135/1986 [ RTC 1986\135]; 98/1987 [ RTC 1987\98]; 41/1989, de 16...

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