STSJ Castilla-La Mancha 555/2016, 22 de Septiembre de 2016

PonenteMIGUEL ANGEL NARVAEZ BERMEJO
ECLIES:TSJCLM:2016:2520
Número de Recurso565/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución555/2016
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00555/2016

Recurso núm. 565 de 2014

Albacete

S E N T E N C I A Nº 555

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a veintidós de septiembre de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 565/14 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de

D.ª Raimunda, representada por el Procurador Sr. Serna Espinosa y dirigida por el Letrado D. Carlos Scasso Martínez, contra el JURADO REGIONAL DE VALORACIONES DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DECASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Letrado de la Junta, sobre JUSTIPRECIO; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Narváez Bermejo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D.ª Raimunda interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Jurado Regional de Valoraciones de Castilla-La Mancha de fecha 28 de noviembre de 2014, expediente NUM000, por la cual se estableció el justiprecio en relación con la expropiación llevada a cabo por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en el expediente PROYECTO DE CONSTRUCCIÓN DE LAS ESTACIONES DEPURADORAS DE AGUAS RESIDUALES EN HOYA GONZALO, POZO CAÑADA Y HERRERA (ALBACETE), en lo que afectó a las fincas NUM001 - NUM002 - NUM003 - NUM004 -NUM005 y NUM006 - NUM007, relativas a las parcelas catastrales NUM008 y NUM009 del polígono NUM010 de La Herrera.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se dio traslado del mismo al demandante, quien formuló su demanda, en la cual, tras exponer los hechos y fundamentos que entendió procedentes, terminó solicitando la estimación del recurso contencioso-administrativo planteado.

TERCERO

La Administración contestó a la demanda, y en ella, tras exponer a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

CUARTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló para votación y fallo para el día 27 de mayo de 2016.

QUINTO

Asume la ponencia D. Miguel Ángel Narváez Bermejo por formular voto particular el ponente

D. Jaime Lozano Ibáñez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la resolución del Jurado Regional de Valoraciones de Castilla-La Mancha de fecha 28 de noviembre de 2014, expediente NUM000, por la cual se estableció el justiprecio en relación con la expropiación llevada a cabo por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en el expediente PROYECTO DE CONSTRUCCIÓN DE LAS ESTACIONES DEPURADORAS DE AGUAS RESIDUALES EN HOYA GONZALO, POZO CAÑADA Y HERRERA (ALBACETE), en lo que afectó a las fincas NUM001 -NUM002 - NUM003 - NUM004 - NUM005 y NUM006 - NUM007, relativas a las parcelas catastrales NUM008 y NUM009 del polígono NUM010 de La Herrera.

El único punto de discusión se refiere a la procedencia o no de aplicar al caso la denominada "doctrina de los sistemas generales que crean ciudad" establecida por el Tribunal Supremo para la valoración de determinados suelos expropiados para la ejecución de infraestructuras o sistemas generales que reúnan unas determinadas características.

El Jurado Regional de Valoraciones rechazó la aplicación de la mencionada doctrina argumentando del siguiente modo:

"4.4 Criterios de valoración:

Situación básica del suelo. La valoración del suelo en estado rural.-De acuerdo con el artículo 22.1 del Texto Refundido de la Ley de Suelo, el suelo se valorará conforme a su situación, con independencia de la causa de la valoración y el instrumento legal que la motive, por ello resulta fundamental tener en cuenta cual es la situación del suelo expropiado en la fecha de inicio del expediente de justiprecio. En este sentido y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 12.2 del Texto Refundido de la Ley de Suelo, el suelo está en estado rural.

El artículo 23 del Texto Refundido de la Ley de Suelo, relativo a los criterios para la valoración del suelo rural, establece que los criterios se tasarán mediante la capitalización de la renta anual real o potencial (la que sea superior) de la explotación según su estado en el momento al que deba referirse la valoración.

Añade que el valor del suelo obtenido podrá ser corregido al alza en función de factores objetivos de localización o la ubicación en entornos de singular valor ambiental o paisajístico, siendo expreso mandato de la Ley la no consideración de las expectativas urbanísticas cuando dice en su artículo 23.2:"en ninguno de los casos previstos en el apartado anterior podrán considerarse expectativas derivadas de la asignación de edificabilidades y usos por la ordenación territorial y urbanística que no hayan sido aún plenamente realizado":

La no aplicación de la teoría de los sistemas generales.-La propiedad, sin discutir la clasificación formal del suelo, entiende que, a efectos de valoración, ha de considerarse como suelo urbanizable, en atención a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre los sistemas generales. Estamos, pues, ante un aspecto fundamental que ha de ser tratado con carácter previo a la fijación del justiprecio, no sin antes recalcar que este Jurado procederá en su valoración como suelo en la situación de estado rural.

Ha de recordarse que la tasación de los terrenos expropiados conforme a su clasificación urbanística constituya la regla general en nuestro sistema legal. Se trata de un principio tradicional para las expropiaciones y este criterio rige en nuestro ordenamiento desde la Ley Sobre Régimen del Suelo y Ordenación urbana de 12 de mayo de 1956.Todos los textos legales posteriores en materia de urbanismo así lo han recogido, incluido la derogada Ley 6/1998, de 13 de abril, hasta llegar a la Ley 8/2007, de 28 de mayo y el Texto Refundido, surgido de esta Ley, si bien estas dos últimas disposiciones emplean la terminología "situación básica", terminología que viene a sustituir en la legislación básica del estado a la noción de clasificación.

Es por tanto determinante en la valoración, como ya se ha dicho, tener en cuenta cuál es la situación básica del suelo que se valora. En este sentido, y según ya se ha dicho, el suelo está en estado rural.

Este criterio, según indica el párrafo segundo del artículo 22.2 "será también de aplicación a los suelos destinados a infraestructuras y servicios públicos de interés general supramunicipal, tanto si estuvieran previstos por la ordenación territorial y urbanística como si fueran de nueva creación, cuya valoración se determinará según la situación básica de los terrenos en que se sitúan o por los que discurren de conformidad con los dispuestos en esta Ley".

A ello no se opone la jurisprudencia del Tribunal Supremo, pues, como más tarde se argumentará, la misma ha de estudiarse a la luz del caso y de las circunstancias concretas, y de la legislación en cada momento aplicable, no siendo adecuado aplicarla de forma automática.

En infraestructuras como la que nos ocupa, que discurren por suelo no urbanizable, los criterios para su consideración como suelo urbanizable están ligados a su constancia en el Planeamiento y en la demostración de que, de hecho, se insertan en la trama urbana de la ciudad y su finalidad es, precisamente, la de "crear ciudad", circunstancia esta última que no basta con alegarla, sino que hay que demostrarla fehacientemente, cosa que la interesada, no hace, antes bien, al contrario, la infraestructura queda al margen del planeamiento local, pues no se contempla en los planos del planeamiento aportados en el informe técnico de la hoja de aprecio, ni aporta a las fincas rústicas de su entorno beneficios adicionales extras que permitan suponer una alteración o quiebra, en perjuicio de la interesada y en beneficio de los colindantes, del principio de equidistribución de beneficios y cargas".

El demandante centra sus alegatos en probar que aunque el Jurado no pudo llegar a tomarlo en cuenta, en realidad la infraestructura de la estación depuradora sí fue contemplada en definitiva en el planeamiento, el cual, aunque la incluya en suelo no urbanizable, contempla la infraestructura como dotacional urbana del municipio, siendo así que este tipo de obras, dada su naturaleza y destino, debe implantarse sobre suelo urbano o urbanizable. Se hacía cita por el actor de las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero y 3 de diciembre de 1994 y 14 de enero de 1998 y de la de esta Sala de 14 de abril de 2004. Señala el actor que la EDAR es una infraestructura esencial para la creación de ciudad y que en la propia Memoria del POM se reconoce así expresamente, vinculando la ejecución de diversos sectores a esta infraestructura. Se trae a autos la ratificación por parte de D. Jesús Manuel, Arquitecto, del informe en el que defiende la valoración del suelo como urbanizable.

SEGUNDO

El recurso del actor no puede aceptarse por dos motivos. El primero de ellos ya lo hemos manifestado en otras sentencias (tal como por ejemplo la de 28 de abril de 2016- recurso 697/2010 ) y se refiere al cambio de doctrina del Tribunal Supremo tras la entrada en vigor de la nueva Ley del Suelo de 2007.

Al caso de autos le es aplicable ya la Ley del Suelo de 2007 o su texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008. Pues bien, dictada la STC 141/2014 sobre dicha norma, el Tribunal Supremo ha señalado que ya no es posible valorar el suelo rural como si estuviera "de facto" urbanizado y contase con todos los servicios...

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