STSJ Castilla-La Mancha 475/2016, 12 de Julio de 2016

PonenteMIGUEL ANGEL NARVAEZ BERMEJO
ECLIES:TSJCLM:2016:2379
Número de Recurso671/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución475/2016
Fecha de Resolución12 de Julio de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00475/2016

Recurso núm. 671 de 2010

Toledo

S E N T E N C I A Nº 475

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a doce de julio de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 671/10 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de la mercantil INMOBILIARIA VISTAHERMOSA, S.A., representada por el Procurador Sr. Romero Tendero y dirigida por el Letrado D. Gabriel Soria Martínez, contra el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE TOLEDO, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre JUSTIPRECIO; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Narváez Bermejo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la mercantil INMOBILIARIA VISTAHERMOSA, S.A. se interpuso en fecha 28 de octubre de 2010, recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 25 de marzo de 2010, dictada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo, por las que se fijó el justiprecio de los expedientes nº 9.309 y 9.328, referentes a las parcelas catastrales 23; 4i, 4v, 4r y 4t; 4d de los polígonos 71, 12 y 13 del Catastro de Toledo (45000- 017b, 45000-017c, 45000-017d, 45000-019a y 45000-021d), respectivamente, del parcelario del proyecto; así como contra la resolución de 20 de diciembre de 2012, en la que se incluían las restantes fincas inicialmente omitidas y a las que se extendió la demanda (45000-017a (polígono 12, parcela 4h), 45000-019b (polígono 12, parcela 4w), 45000-021ª (polígono 13, parcela 4ª), 45000-021c (polígono 13, parcela 4f), 45000-026 (polígono 13, parcela8), 45000-028 (polígono 13, parcela 3), 45000-030 (polígono 12, parcela 15); todas ellas de naturaleza rústica, propiedad de la recurrente. Estando motivada la expropiación por razón de las obras del proyecto de expropiación "AUTOVÍA A-40 TRAMO: TORRIJOS ESTE A TOLEDO NOROESTE", tramitado por la Demarcación de Carreteras del Estado en Castilla-La Mancha, en el término municipal de Toledo (Toledo), fijándose un justiprecio total de

1.142.579,24 euros.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

Las cuestiones que se plantean en el presente recurso son:

  1. Nulidad de la expropiación y sus consecuencias.

  2. Aplicación de la doctrina de los sistemas generales que crean ciudad.

  3. Valoración de los terrenos expropiados como si de suelo urbanizable se tratase.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 28 de abril de 2016 a las 11,30 horas, si bien, dada la complejidad de las cuestiones planteadas en la demanda, las deliberaciones concluyeron el día 6 de julio de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las cuestiones fundamentales que han de analizarse en la presente sentencia se refiere, como ya hemos señalado, a la nulidad del procedimiento expropiatorio e incremento de un 25% en el justiprecio expropiatorio, así a como que el suelo expropiado debe ser valorado como suelo urbanizable en aplicación de la doctrina de los sistemas generales que crean ciudad.

El Abogado del Estado se opuso a la demanda y, solicitando la desestimación del recurso, alegó la presunción de acierto de que gozan las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación, salvo error o transgresión de los criterios legales de valoración, cuya concurrencia en el expediente no se ha acreditado en el caso de autos. Negando tanto la existencia de la nulidad del procedimiento a que se alude en la demanda como que los terrenos hayan de valorarse como suelo urbanizable al no serles de aplicación, dada la fecha de aprobación del Convenio con el Ayuntamiento de Toledo para la cesión del tramo de autovía al Municipio y que el Ministerio de Fomento siempre se opuso a la inclusión del tramo en cuestión el POM de Toledo hasta una fecha posterior a la expropiación.

SEGUNDO

Posible nulidad de pleno derecho de la expropiación forzosa.

Por lo que se refiere, en primer lugar a la nulidad de la resolución recurrida por no resultar acreditado del expediente que en este procedimiento se haya cumplido el trámite de información pública en la forma exigida por el art. 18 de la Ley de Expropiación Forzosa, al no efectuarse la relación individual de la relación concreta de los bienes y derechos afectados, única oportunidad de que disponen los expropiados para defenderse, esta Sala se ha pronunciado ya en reiteradas ocasiones en punto a esta misma cuestión (omisión del trámite de audiencia), habiéndose declarado la nulidad del procedimiento expropiatorio para la ejecución de la Autovía A-40, a que se refieren estas actuaciones. Incluso en este mismo tramo "TORRIJOS ESTE A TOLEDO NOROESTE" ya lo hizo en las sentencias de 30 de julio y 18 y 21 de octubre de 2013 ( recursos 504/2009, 737/2009 y 736/2009 ), a cuyos fundamentos nos remitimos.

Procede, pues, con la salvedad a la que más adelante haremos mención, estimar la alegación relativa a la nulidad del procedimiento, y, de acuerdo con la doctrina de aplicación, incrementar el justiprecio en un 25% habida cuenta que las obras se encuentran ya ejecutadas.

TERCERO

Clasificación urbanística de los terrenos y aplicación de la doctrina de los sistemas generales que crean ciudad.

  1. Clasificación urbanística de los terrenos .

    No es cuestión controvertida que los terrenos expropiados se encontraban clasificados en el momento al que deben entenderse referidas las valoraciones -diciembre de 2006, aprobado definitivamente el 11 de noviembre de 1986- y de acuerdo con el planeamiento vigente en ese momento PGOU de Toledo- como suelo no urbanizable, no habiéndose aprobado el Plan de Ordenación Municipal (POM), que clasifica el suelo del Municipio, afectando al uso y aprovechamiento urbanístico, hasta el 26 de marzo de 2007 (D.O.C.M. nº 67, de 29 de marzo).

  2. Sobre la pretensión de que el suelo se valore como sistema general que crea ciudad: planteamiento de la propiedad .

    La propiedad efectúa petición expresa de que se haga aplicación al caso de la doctrina del Tribunal Supremo según la cual debe valorarse como suelo urbanizable programado el que, aun formalmente calificado de no urbanizable, sea expropiado para la ejecución de sistemas generales que tiendan a "crear ciudad" ( sentencias del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2004, 26 de febrero de 2004, 4 de marzo de 2005, entre otras muchísimas). Alega que la resolución del Jurado obvia la vocación urbana de la dotación, con sus consecuencias jurídicas, las cuales no dependen de la fecha de la firma del Convenio, ni siquiera de la entrada en vigor del POM de Toledo, sino de la utilidad práctica real de la vía que, por su naturaleza y destino, es urbana y municipal.

    La parte actora funda su pretensión de valoración de los terrenos como suelo urbanizable en la integración de las fincas expropiadas en la malla urbana de la ciudad, estando las mismas situadas en un entorno desarrollado o destinado por el planeamiento a constituir la ciudad de Toledo. Para acreditar tal circunstancia, la demandante, a la vista de la prueba practicada argumenta lo siguiente:

    1. - La documentación gráfica de los folios 182 del expediente 9309, así como la que obra en los folios 66 a 68 y 112 a 116 del expediente, así como las respuestas del perito judicial al interrogatorio practicado en torno a esta cuestión. Las pruebas revelan, según la recurrente, la imbricación urbana de las fincas, su integración en áreas desarrolladas y entre Sectores como el PP-3, el PP-16 o el PP-22, que completan el continuo urbano de Toledo.

    2. - La evidencia de su integración urbana, por su ubicación y con motivo de la aprobación inicial del POM de Toledo, que ya incluía parte de las fincas en los Sectores PP-22, PP-3 y PP-16 al momento de la valoración, como se demostró en el escrito que consta en los folios 39 y siguientes y en los anexos 4 a 7 de los folios 246 y 246 a 271 del expediente 9328.

    3. - Las declaraciones previas a la ocupación e inicio del expediente realizadas por el propio Subdelegado del Gobierno, que constan en el folio 46 del expediente, la solicitud de cesión como tramo urbano formulada por el Ayuntamiento de Toledo en mayo de 2006, la aceptación de la cesión el 27 de abril de 2007 y la posterior firma del Convenio de Colaboración entre el Ministerio de Fomento y el Ayuntamiento de Toledo para la transferencia de la titularidad de los tramos urbanos en la Red de Carreteras del Estado en el término municipal de Toledo, de 21 de abril de 2008, que obra en los folios 41 y siguientes del expediente y que aplica el art. 88 de la Ley de Carreteras del Estado en cuanto a " la entrega a los Ayuntamientos de los tramos urbanos de la Red de Carreteras del Estado que dan servicio a un tráfico de ámbito local y disponen de un itinerario alternativo a través de vías que mantienen la continuidad de itinerarios ".

    4. - Al recurso se unía un reportaje fotográfico que revelaba la funcionalidad urbana de la dotación, expropiada por el estado para su inmediata puesta en...

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