SAP Asturias 279/2016, 7 de Octubre de 2016

PonenteMARIA ELENA RODRIGUEZ-VIGIL RUBIO
ECLIES:APO:2016:2486
Número de Recurso359/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución279/2016
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00279/2016

N10250

C/ COMANDANTE CABALLERO N. 3 4 PLANTA

Tfno.: 985968754 Fax: 985968757

N.I.G. 33011 41 1 2014 0100340

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000359 /2016

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CANGAS DEL NARCEA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000307 /2014

Recurrente: Agustín

Procurador: JORGE AVELLO OTERO

Abogado: IGNACIO BOTAS GONZALEZ

Recurrido: Elias

Procurador: JOSEFA LOPEZ GARCIA

Abogado: MANUEL IGNACIO PAREDES GONZALEZ

RECURSO DE APELACION (LECN) 359/16

En OVIEDO, a siete de Octubre de dos mil dieciséis. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio, Presidenta, D. Jaime Riaza García y Dª Marta Mª Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº279/16

En el Rollo de apelación núm. 359/16, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 307/14 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cangas del Narcea, siendo apelante DON Agustín, demandante en primera instancia, representado por el Procurador DON JORGE AVELLO OTERO y asistido por el Letrado DON IGNACIO BOTAS GONZALEZ; y como parte apelada DON Elias, demandado en primera instancia, representado por la Procuradora DOÑA JOSEFA LOPEZ GARCIA y asistido por el Letrado DON MANUEL IGNACIO PAREDES GONZALEZ; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Presidente, Doña María Elena Rodríguez Vígil Rubio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cangas del Narcea dictó Sentencia en fecha 1 de Febrero de 2016 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "DESESTIMAR íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales SR. AVELLO OTERO, en la representación obrante de autos, FRENTE a DON Elias, con expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección y habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por la parte apelante, en fecha 12 de Septiembre de 2016 se dictó Auto cuyos fundamentos y parte dispositiva son del tenor literal siguiente:

" Primero.- Dispone el apartado 1 del artículo 460 de la L.E.C ., que sólo podrán acompañarse al escrito de interposición los documentos que se encuentren en alguno de los casos previstos en el artículo 270 y que no hayan podido aportarse en la primera instancia.

Segundo

Los supuestos a que se refiere el artículo 270 de la L.E.C . se concretan en los siguientes: 1º Ser de fecha posterior a la demanda o a la contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio, siempre que no se hubiesen podido confeccionar ni obtener con anterioridad a dichos momentos procesales; 2º Tratarse de documentos, medios o instrumentos anteriores a la demanda o contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio, cuando la parte que los presente justifique no haber tenido antes conocimiento de su existencia; 3º No haber sido posible obtener con anterioridad los documentos, medios o instrumentos, por causas que no sean imputables a la parte, siempre que haya hecho oportunamente la designación a que se refiere el apartado 2 del artículo 265, o en su caso, el anuncio al que se refiere el número 4º del apartado primero del artículo 265 de la presente Ley .

Tercero

Dispone el artículo 283 de la L.E.C ., en su apartado 1, que no deberá admitirse ninguna prueba que, por no guardar relación con lo que sea objeto del proceso, haya de considerarse impertinente.

Por su parte, el apartado 2 establece que tampoco deben admitirse, por inútiles, aquellas pruebas que, según reglas y criterios razonables y seguros, en ningún caso puedan contribuir a esclarecer los hechos controvertidos.

Cuarto

En el presente caso, concurren en el documento reseñado en los antecedentes de esta resolución las circunstancias previstas en el número 1º del artículo 270

antes citado, por lo que procede su admisión.

La admisión del/de los documento/s para surtir efectos probatorios en esta segunda instancia, no hace necesaria, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 464 de la L.E.C ., la celebración de vista.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. - Admitir los documentos que aporta la parte apelante, quedando unidos a las actuaciones."

Señalándose para deliberación, votación y fallo el día 5 de Octubre de 2016.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor en la demanda rectora de este procedimiento ejercita en su suplico una acción de responsabilidad civil extracontractual, con expresa invocación entre otros del art. 1902 del CCivil. Se alega como situación fáctica que la justifica, que la finca rustica de su propiedad denominada DIRECCION000, que se corresponde con la parcela catastral núm. NUM000 del Polígono NUM001 de Lleras, Cangas de Narcea, recibe aguas de riego de una presa sita en la finca del demandado situada en cota superior, catastral NUM002 del mismo polígono NUM001, asi como que éste ultimo, tras destruir la citada presa impide la entrada de aguas al deposito que para recoger las sobrantes del arroyo recogidas en la misma existe en su finca, solicitando por ello la condena al citado a realizar en la citada presa las obras necesarias para restablecer el riego y a indemnizarle el lucro cesante causado en la suya por la falta de riego, que incluida las obras de reparación, ascendería según el informe pericial que adjunta a la cantidad de 3172,52€, con mas los que se le ocasionen hasta que tenga lugar la reparación de la presa.

El demandado se opuso a tal pretensión en su contestación negando que su finca esté gravada por derecho alguno de servidumbre a favor de la del actor; se invoca además que de existir la misma nunca se trataría de la servidumbre natural de aguas a que hace referencia el actor en la fundamentación jurídica de su demandada sino de acueducto, que afirma desde la entrada en vigor de la ley de aguas no podría ser constituida de otra forma que por concesión administrativa, al no tenerse en cuenta en la misma los usos y costumbres de riego, a que implícitamente hace referencia el actor con el doc. privado del año 1943, en que pretende fundar su adquisición, concesión administrativa que aquí el actor no ostenta pues la que adjunta con la demanda no consta que el sistema de riego que se le autoriza incluya o se realice a través de la presa sita en su finca, negando en todo caso la existencia de daños y perjuicios alguno por una supuesta falta de riego, en cuanto se afirma que el actor viene regando su finca con total normalidad al recoger el deposito instalado en la misma las aguas del camino y del propio arroyo para lo que tiene concesión.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda al reputar que el éxito de la acción de responsabilidad civil exigiría en este caso de la titularidad a favor de la finca del actor de una servidumbre, no de escorrentía como invoca en su fundamentación jurídica, sino de acueducto que hubiera sido interrumpida por el acto de despojo que invoca existente en el demandado, acción esta cuyo enjuiciamiento estima no puede abordar en este procedimiento al no haber ejercitado el actor acción de la servidumbre voluntaria que se afirma constituida con el doc. Privado de 1943 ni instado acción de constitución de servidumbre forzosa de esa naturaleza.

Recurre tal pronunciamiento y, el que le impone las costas del juicio, el actor en cuyo escrito de interposición reitera su pretensión centrando la impugnación en denunciar la existencia de un error en la valoración de la prueba razonando en su apoyo, en síntesis, que exista o no servidumbre, que en este invoca si existe al concurrir los requisitos del art. 552 del CCivil, lo que si está acreditado es que su finca recibía las aguas de riego del arroyo a través de la presa construida en la finca del demandado así como que tras su destrucción por este ultimo, esa recepción de aguas esta interrumpida causándole los perjuicios que reclama por lo que la acción en todo caso debió ser estimada, y en base a ello, sostiene que también ha de...

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