SAP Murcia 338/2016, 19 de Septiembre de 2016

PonenteMIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE
ECLIES:APMU:2016:2040
Número de Recurso370/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución338/2016
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00338/2016

N10250

1- SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY N? 3, 30003 MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 968229137 Fax: 968229278

MPG

N.I.G. 30030 42 1 2013 0015270

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000370 /2016

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de MURCIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001388 /2013

Recurrente: María Dolores

Procurador: CARMEN DE LA FE FORTES PARDO

Abogado: ANA MARIA BLAYA PRIANTE

Recurrido: CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS

Procurador:

Abogado: CONSORCIO COMPENSACION SEGUROS

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION PRIMERA

Rollo de Apelación nº 370/16

Juicio Ordinario nº 1388/13

Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Murcia

SENTENCIA Nº 338/16

Iltmos. Sres.

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

Presidente

Dª Mª Pilar Alonso Saura

D. Andrés Pacheco Guevara Magistrados

En la ciudad de Murcia, a 19 de septiembre de 2016

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 1388/13 -Rollo nº 370/16 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Murcia, entre las partes: como actor Consorcio de Compensación de Seguros, representado y dirigido por el Abogado del Estado, y como demandada Dª María Dolores, representada por el/la Procurador/a Dª Carmen Fortes Pardo y dirigida por la Letrada Dª Ana María Blaya Priante. En esta alzada actúan como apelante Dª María Dolores y como apelado Consorcio de Compensación de Seguros.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.

HECHOS
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Murcia en los referidos autos de Juicio Ordinario nº 1388/13, se dictó sentencia con fecha 27 de noviembre de 2015, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Consorcio de Compensación de Seguros contra Dª María Dolores, representada por la Procuradora Dª Carmen Fortes Pardo, debo declarar y declaro que la cantidad que corresponde a la demandada como indemnización como consecuencia del siniestro -terremoto de mayo de 2011 - cubierto por el Consorcio es de sesenta y dos mil ochocientos dieciséis euros con treinta y nueve céntimos (62.816,39 euros), sin imposición de costas procesales a ninguna de las partes".

Segundo

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por Dª María Dolores exponiendo por escrito y dentro del plazo legal, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a Consorcio de Compensación de Seguros, emplazándola/s por diez días para que presentara/n escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le/s resultara desfavorable, dentro de cuyo término, se presentó escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 370/16, que ha quedado para resolución sin celebración de vista, tras señalarse para el día 19 de septiembre de 2016 su votación y fallo.

Tercero

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Objeto del recurso de apelación.

Se interpone recurso de apelación por la parte demandada que discrepa del contenido de la sentencia apelada en la que se fija el importe de la cantidad a percibir a cargo del Consorcio de Compensación de Seguros.

Denuncia en primera lugar la existencia de infracción del artículo 38 LCS al haber estimado la acción subsidiaria planteada por el Consorcio, pues una vez que no se declara la nulidad del informe de tercería, este deviene inatacable sin que exista posibilidad de examinar ni la preexistencia de los objetos ni el infraseguro, pues tales fueron aspectos que pudieron ser tratados en el informe y al Consorcio le precluyó dicha posibilidad al no haber intervenido en las reuniones previas con los otros peritos. En segundo lugar entiende que se ha valorado erróneamente el informe del perito judicial y las modificaciones que tuvo que realizar en el acto del juicio. También impugna la sentencia por infracción del artículo 30 LCS en relación al infraseguro, pues no se ha aplicado correctamente la fórmula de cálculo del infraseguro al existir error en relación al importe a tomar en consideración, que en todo caso siempre es inferior al 20 %, por lo que no procede aplicar la regla proporcional.

El Consorcio de Compensación de Seguros se opone al recurso y solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada por sus propios fundamentos. Niega que exista infracción del artículo 38 LCS pues dada la finalidad de dicho artículo sólo deviene inatacable el importe liquidatorio fijado pero no impide la discusión sobre otros aspectos diferentes, siempre partiendo de dicho importe. En segundo lugar entiende que el perito judicial estaba suficientemente instruido para llevar a cabo las modificaciones realizadas en el juicio. Finalmente considera acertada la aplicación de la fórmula del infraseguro por la juez a quo, entendiendo que el motivo parte de un error del apelante al interpretar el contrato de seguro y la normativa legal aplicable, siendo igualmente erróneas las cifras de las que parte la recurrente.

Segundo

Alcance de la impugnación del informe de tercería del artículo 38 LCLS . Al objeto de poder resolver el recurso de apelación es preciso llevar a cabo una serie de consideraciones generales sobre el procedimiento del artículo 38 LCS, tal como ha sido configurado por la doctrina y la jurisprudencia, pues en dichas precisiones ya se apuntan algunas de las claves que este tribunal tendrá en cuenta para la resolución del recurso interpuesto. El artículo 38 LCS es un precepto complejo en su redacción y entendimiento que ha generado multitud de resoluciones judiciales como consecuencia de su aplicación en la práctica.

Así, a los efectos que interesan en este recurso, el artículo 38.4º LCS permite, a cualquiera de las partes, la apertura de un procedimiento pericial en orden a la liquidación del daño en aquellos casos en los que no existe duda alguna sobre la cobertura del siniestro y la discrepancia entre las partes se extiende exclusivamente a la divergencia en el importe de la indemnización que debe ser abonada por la aseguradora al asegurado. Así lo establece la jurisprudencia, pudiéndose citar la STS 401/15 de 14 de julio : "... Como señalaron las SSTS de 12 de mayo y de 24 de noviembre, ambas de 2006, no puede ser de aplicación el art.

38 LCS cuando existe discrepancia sobre si existe o no cobertura, o cuando la parte aseguradora niega que exista siniestro indemnizable...". En iguales términos la STS de 20 de mayo de 2002 : " es un procedimiento de carácter extrajudicial, cuya finalidad no es otra que la de procurar una liquidación lo más rápida posible de los siniestros producidos en los seguros contra daños, cuando no se logre acuerdo entre las partes dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración de aquellos, con el fin de evitar las inevitables mayores dilaciones del proceso judicial", siendo este un procedimiento de carácter imperativo, como indica la STS de 14 de julio de 1992 . En aquellos casos en que la discrepancia entre las partes verse exclusivamente sobre la valoración de un siniestro, sobre la cantidad de la indemnización este será el procedimiento a seguir. Si la disconformidad entre las partes, no se limita al "quantum" indemnizatorio, sino que se refiere también sobre la aplicación de alguna cláusula contractual que exonere al asegurador de resarcir o limite su responsabilidad, es claro que es inadecuado el proceso pericial del art. 38...".

Se trata de un procedimiento imperativo desde el momento en el que cualquiera de las partes acuda al mismo, sin perjuicio de que ambas puedan excluir su aplicación y decidir que la cuestión sea resuelta judicialmente. Así se indica en la STS 783/11 de 16 de noviembre cuando señala que "... se ha de partir de la finalidad que la Ley atribuye al trámite establecido en el señaladoartículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro, que no es otra que la de facilitar una liquidación del siniestro lo más rápida posible cuando las partes, asegurada y aseguradora, discrepen en la cuantificación económica de los daños derivados del mismo, articulando, en función de dicha finalidad, un procedimiento imperativo para los litigantes, si bien dicho rasgo de imperatividad desaparece cuando la discrepancia no se centre...

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