STS 401/2015, 14 de Julio de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución401/2015
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha14 Julio 2015

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil quince.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, han visto los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, interpuestos por el procurador D. José Javier Muzas Rota en nombre y representación de Barcallen, S.L., contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Huesca, dimanante del Procedimiento Ordinario 110/2011, que a nombre de la recurrente, se sigue ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Fraga.

Es parte recurrida, Caixa Penedés Asegurances Generals, S.A., representada por la procuradora Doña Consuelo Rodríguez Chacón.

ANTECEDENTES DE HECHO

Tramitación en primera instancia

  1. El procurador D. Javier Muzas Rota, en nombre y representación de Barcallen, S.L., formuló demanda de juicio ordinario contra la Caixa Penedés Asegurances Generals, S.A., en la que suplicaba lo siguiente: " [...] dicte sentencia por la que se condene a la misma a abonar a mi mandante la suma de ciento cincuenta y cinco mil novecientos quince euros con cuarenta y un céntimos (155.915,41 euros), así como los intereses legales dimanantes de la presente "litis", que para las entidades aseguradoras serán los estipulados en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro y costas."

  2. La procuradora Dª. Carmen Casas Chine en nombre y representación de Caixa Penedés Asegurances Generals, S.A., presentó escrito de contestación a la demanda, cuyo suplico decía: "[...] dictar sentencia de conformidad con lo manifestado en el cuerpo del presente escrito, con imposición de costas a la parte actora".

  3. El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Fraga, en el Procedimiento Ordinario 110/2011, dictó Sentencia número 101/2011, de fecha 21 de octubre de 2011 , con la siguiente parte dispositiva: "Que debo acordar y acuerdo estimar parcialmente la demanda, y en consecuencia debo condenar a Caixa Penedés Asegurances Generals, S.A. a pagar la cantidad de quinientos cincuenta y cinco euros con ochenta y un céntimos (555,81 euros) a Barcallen, S.L. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

    Tramitación en segunda instancia

  4. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Barcallen S.L y por la representación de Caixa Penedés Asegurances Generals, S.A. Las representaciones de ambas partes, se opusieron a los recursos de apelación interpuestos de contrario.

    La resolución de este recurso correspondió a la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Huesca, que dictó Sentencia número 102/2013 de fecha 24 de mayo de 2013 , cuya parte dispositiva decía:

    "Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la actora, Barcallen, S.L. y estimamos el planteado por la demandada, Caixa Penedés Asegurances Generals, S.A., contra la sentencia referida, que revocamos. En su lugar, desestimamos la demanda y absolvemos a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra.

    Imponemos a la demandante, Barcallen, S.L., las costas de primera instancia y las costas de esta alzada producidas por su recurso; y asimismo disponemos la pérdida del depósito que constituyó para recurrir. No hacemos especial declaración sobre las costas de esta segunda instancia causadas por el recurso de la demandada, Caixa Penedés Asegurances Generals, S.A.; y asimismo disponemos la devolución del depósito constituido por esta parte para recurrir."

    Interposición y tramitación del recurso de casación.

  5. La representación de Barcallen, S.L., interpuso los recursos extraordinario por infracción procesal y el de casación ante la antedicha Audiencia Provincial, basándose en los siguientes motivos:

    " RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL :

    PRIMERO.- Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso. Art. 469.1.3º LEC . Infracción de los arts. 10 y 7 LEC en relación con el art. 7 de la Ley de contrato de seguro (LCS ), al estimar la sentencia la falta de legitimación activa.

    1. Serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso.

    2. Los derechos que derivan del contrato de seguro corresponderán al asegurado.

    3. Confusión de legitimación con titularidad de la indemnización por siniestro asegurado.

    4. Imposibilidad de oponer falta de legitimación activa, a quien la ha reconocido.

    Error en la valoración de la prueba. Vulneración en el proceso civil de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 CE (error patente y arbitrariedad).

    SEGUNDO.- infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia. Art. 469.1.2º LEC . Modificación de hecho probado no impugnado, que le lleva a apreciar de oficio la falta de legitimación activa.

    TERCERO.- Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, art. 469.1.2º LEC , las normas de congruencia de la sentencia del art. 218, todos de la LEC , en relación con la violación del principio "tantum devolutum quantum apellatum". Caixa del Penedés solo recurrió el pronunciamiento sobre costas.

    CUARTO.- Al amparo del art. 469.1.2º LEC , por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, se ha infringido el principio de la prohibición de mutatio libelli, en relación con la garantía de un ordenado desarrollo del proceso y en el respeto del principio de contradicción y el derecho de defensa, cifrado en la posibilidad de alegar y probar sobre los hechos relevantes aducidos, entre otras cosas, supone que el demandado no puede modificar de forma sustancial su defensa una vez que ha contestado la demanda.

    QUINTO.- Vulneración en el proceso civil de derechos fundamentales de la Constitución Española, en relación con la tutela judicial efectiva, al no permitir mediante la falta de legitimación activa una resolución sobre el fondo del asunto.

    RECURSO DE CASACIÓN:

    PRIMERO.- Infracción de los arts. 7 , 25 y 26 LCS en relación con la Jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo.

    SEGUNDO.- Infracción del art. 38 LCS , en relación con la desestimación de su carácter vinculante para la aseguradora.

    TERCERO.- Infracción del art. 10 LCS y Jurisprudencia de la Sala 1ª del TS que lo desarrolla.

    CUARTO.- Infracción del art. 27 LCS , en relación con la doctrina emanada del Tribunal Supremo al interpretar dicho precepto de suma total asegurada, como límite máximo de la indemnización, para la Audiencia "solo si se hubiera sobrepasado el límite del art. 27, se debería estimar parcialmente la demanda como hizo el Juzgado de instancia."

  6. Por Diligencia de Ordenación de 26 de Junio de 2013, la Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1ª, tuvo por interpuestos los recursos extraordinario por infracción procesal y el de casación, remitiendo las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo emplazando a las partes para comparecer por término de treinta días.

  7. Recibidas las actuaciones en esta Sala, comparece como parte recurrente la procuradora Dª Mercedes Caro Bonilla en nombre y representación de Barcallen, S.L. Y, como recurrido, Caixa Penedés Asegurances Generals, S.A. representada por la procuradora Dª. Consuelo Rodríguez Chacón.

  8. Esta Sala dictó Auto de fecha 22 de abril de 2014 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    "1º) Admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Barcallen, S.L. contra la sentencia dictada, con fecha 24 de mayo de 2013, por la Audiencia Provincial de Huesca (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 138/13 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1102/11 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Fraga.

    1. ) Y, entréguese copias del escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación formalizados por la parte recurrente, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaria."

  9. La representación del recurrido Caixa Penedés Asegurances Generals, S.A., presento escrito oponiéndose a los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, interpuestos de contrario.

    10 . Al no solicitarse por ninguna de las partes personadas, la celebración de vista pública, se señaló por Providencia de 5 de mayo de 2015, para votación y fallo el día 17 de junio de 2015, en que ha tenido lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Sebastian Sastre Papiol, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. La parte demandante, Barcallen, S.L., reclamó la cantidad de ciento cincuenta y cinco mil novecientos quince euros con cuarenta y un céntimos (155.915,41 euros), ejercitando una acción de indemnización por responsabilidad contractual contra Caixa Penedés Seguros. La parte actora señaló que el 24 de enero de 2009 se produjo un siniestro causante de daños por un viento de carácter anormal que afectó a su explotación agrícola (invernaderos de olivo, de tipo túnel y multi-túnel) sita en Albalate de Cinca. Barcallen S.L. Indicó que tenía firmada con Caixa Penedés una póliza de seguro desde el 6 de abril de 2004, de duración anual prorrogable, que lo había sido el 1 de abril de 2009, con una prima inicial de 1.302,26 euros y con capitales y primas revalorizables automáticamente (documento 1 de la demanda).

    Comunicado el siniestro a la aseguradora, ésta procedió a su apertura (nº 34-09-1990, de fecha 24 de enero de 2009), sin ofrecer ninguna comunicación a la actora. Barcallen, S.L. procedió a designar perito, de conformidad con lo dispuesto en el art. 38 de la Ley de Contrato de Seguro , sin que Caixa Penedés siguiera el trámite establecido en dicho artículo. Nombrado perito el Gabinete Pericial Estavillo, S.L., este emitió un informe en el que recogió que la explotación había sufrido una serie de daños, que ascendieron a 306.730,32 euros, señalando que: "corresponde a Caixa Penedés indemnizar por estos daños de acuerdo con los capitales garantizados, resultando la cantidad de ciento cincuenta y cinco mil novecientos quince euros con cuarenta y un céntimos (155.915,41 euros)" , que es la cantidad que se reclama. En la demanda se solicitó también el pago de intereses del art. 20 LCS y costas.

    La parte demandada fundó su oposición, en primer lugar en la falta de legitimación activa de la actora, pues Caixa Penedés no aseguró ni los invernaderos ni los cultivos que pudieran encontrarse en la finca propiedad del actor, de la que tenía arrendada a Aragonesa de Olivos S.L. La arrendataria ya había cobrado de Axa el finiquito de los daños. El terreno, que es propiedad de Barcallen, S.L., había sido arrendado a Aragonesa de Olivos S.L. (documento 3 de la demanda), que es a quien pertenecen los invernaderos y el cultivo.

    En segundo lugar, la demandada alega falta de legitimación pasiva, por considerar que, si bien había contratado con la actora una póliza de seguro PYME, en la misma no se garantizaban los invernaderos que se vieron afectados por el siniestro, puesto que eran propiedad de Aragonesa de Olivos, S.L.

    En tercer lugar, Caixa Penedés reconoce que debe 551,81 euros, los cuales ya se ofrecieron a la actora el 21 de mayo de 2009, por los daños en el tejado de fibrocemento que ya existía para la granja ganadera, una vez restada la franquicia correspondiente a cargo del asegurado.

  2. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda por entender que existió dolo en el tomador por no haber mencionado en la póliza la existencia de invernaderos (ni túnel, ni multitúnel). La aseguradora no lo había asegurado pues, de lo contrario, lo habría hecho con una prima sensiblemente superior. Si bien los invernaderos pueden formar parte del continente, si «no se mencionanal principio, ocultando la existencia de los 5 invernaderos túnel y los 2 multitúnel, no puede ser valorado el riesgo por la aseguradora, y si fueron construidos después de la contratación, como se desprende de la declaración del Sr. Fructuoso , debería haberse comunicado la agravación del riesgo, conforme a lo preconizado en el art. 48 de dichas condiciones, a efectos de modificar las condiciones del contrato, y en todo caso, al haber sobrevenido un siniestro "sin haber realizado declaración de la agravación del riesgo, el asegurador queda liberado de su prestación si el tomador del seguro o el asegurado ha actuado con mala fe". En este caso el sentido dado a la mala fe se corresponde con el de tener conciencia de estar asegurado por un riesgo menor y no comunicar su agravación.

    » Como consecuencia de lo expuesto, se debe relevar a la compañía de seguros de asumir el siniestro sobre los invernaderos túnel y multitúnel reclamados, pero estimando la cantidad reconocida por parte de la demandada (documentos 9 de la demanda y 13 de la contestación): 555,81 euros que deberán ser satisfechos por Caixa Penedés a Barcallen, S.L.» (fundamento de derecho tercero).

  3. Recurrieron en apelación ambas partes. La sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huesca desestimó el recurso de la actora, Barcallen, S.L., y estimó el de Caixa Penedés, revocando la de primera instancia, cuyas costas impuso a la actora, no haciendo especial declaración sobre las originadas en la segunda instancia.

    Destacó la sentencia que la actora no es propietaria de los invernaderos sino que es propietaria del terreno que tiene arrendado a Aragonesa de Olivos, S.L., sociedad que levantó los invernaderos, entre otras edificaciones. Por el mismo siniestro, esta última sociedad fue indemnizada por Axa por daños causados en los invernaderos y cultivos. Sobre la base de todo ello el Tribunal de apelación acogió la excepción de falta de legitimación activa por inexistencia del interés asegurado (ex art. 25 LCS ) aducida por Caixa Penedés Seguros en la contestación a la demanda, y reproducida en el escrito de oposición al recurso de la actora.

    En cuanto al recurso de la demandada, estimó el razonamiento que lo fundaba en el sentido de que la cantidad que ofreció de 555,81.-€ antes de la interpelación judicial, no se hallaba incluida en la demanda por daños en los invernaderos, sino por daños producidos por la acción del viento en el tejado de fibrocemento del edificio situado en la misma finca y destinado a Granja. Por ello estimó que "la causa de pedir la constituye exclusivamente los daños en los invernaderos, de modo que la sentencia de primer grado incurre efectivamente en incongruencia extra petita [más allá de lo solicitado] o incongruencia por exceso ( art. 218 LEC ), al haber concedido una cantidad que no se corresponde con la causa de pedir aducida en la demanda ni con el planteamiento defendido en la contestación a la demanda o en la audiencia previa, en donde no consta allanamiento alguno" (fundamento de derecho segundo).

  4. Frente a la sentencia del Tribunal de apelación se interpone por Barcallen, S.L. recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación. El primero, fundado en cinco motivos y el de casación, en cuatro.

    1. RECURSO POR INFRACCIÓN PROCESAL

SEGUNDO

Formulación de los motivos.

Planteamiento de los motivos primero, segundo y quinto sobre indebida estimación de la excepción de falta de legitimación activa.

El recurso se articula en cinco motivos, tres de los cuales, aunque desde perspectivas y argumentaciones diferentes, se orientan a combatir la decisión del tribunal de apelación de apreciar falta de legitimación activa, por confundirla con la falta de acción, como cuestión de fondo, lo que permite un tratamiento conjunto.

En concreto, en el motivo primero, al amparo del art. 469.1.3º LEC , se denuncia la infracción de los arts. 7 y 10 LEC en relación con el art. 7 LCS , alegándose que la legitimación activa no debe confundirse con la titularidad del derecho litigioso sino con la afirmación de la titularidad subjetiva, coherente con las consecuencias jurídicas solicitadas, de manera que, tratándose de un litigio sobre seguros, la legitimación activa para reclamar corresponde al asegurado (en este caso la entidad demandante), siendo suficiente que se afirme titular de la relación jurídica contractual de seguro, lo que no cabe confundir con si tenía o no derecho a la indemnización reclamada, pues esto (la prueba de su derecho) es precisamente lo que va a ser objeto de prueba en el proceso, no pudiendo la Audiencia Provincial apreciar de oficio la falta de legitimación activa sin más, dejando imprejuzgado el fondo del asunto y con menor motivo cuando la propia demandada admitió la legitimación de la actora al reconocer una indemnización por siniestro por importe de 555,81 euros.

En el motivo segundo, al amparo del art. 469.1.2º LEC , se denuncia una indebida apreciación de oficio de la falta de legitimación activa como resultado de la modificación del hecho probado en primera instancia consistente en que los invernaderos eran propiedad de la demandante. Para la parte demandante-recurrente este hecho probado no fue discutido por la demandada en apelación, de forma que la apreciación de la falta de legitimación activa sería incongruente por incurrir en una reforma peyorativa.

En el motivo quinto, sin indicación de precepto, se denuncia infracción del derecho a la tutela judicial efectiva al impedir, mediante la apreciación de la falta de legitimación activa, una resolución sobre el fondo del asunto.

TERCERO

Valoración de la Sala. Desestimación de los motivos.

  1. Dice la STS 27 de junio de 2011, RC 1825/2008 , que tradicionalmente tanto la doctrina como la jurisprudencia diferenciaban entre la legitimación ad processum [para el proceso] y la legitimación ad causam [para el pleito]. La legitimación ad processum [para el proceso] se solía hacer coincidir con los conceptos de capacidad procesal, mientras que la segunda se decía consistente en la adecuación normativa entre la posición jurídica que se atribuye el sujeto y el objeto que demanda, en términos que, al menos en abstracto, justifiquen preliminarmente el conocimiento de la petición de fondo que se formula, no porque ello conlleve que se le va a otorgar lo pedido, sino simplemente, porque el juez competente, cumplidos los requisitos procesales, está obligado a examinar dicho fondo y a resolver sobre el mismo por imperativo del ordenamiento jurídico material.

    En esta línea, según la STS de 15 de octubre de 2002 , una extensa relación de resoluciones de esta Sala (de 30 de julio de 1999, 24 de enero de 1998 y 6 de mayo de 1997) establecen esa diferencia entre la legitimación ad processum [para el proceso] y la legitimación ad causam [para el pleito], entendiendo que la falta de esta última para promover un proceso, en cuanto afecta al orden público procesal, debe ser examinada de oficio, aun cuando no haya sido planteada en el periodo expositivo, ya que los efectos de las normas jurídicas no pueden quedar a voluntad de los particulares de modo que llegarán a ser aplicadas no dándose los supuestos queridos y previstos por el legislador para ello ( SSTS 12 de diciembre de 2006, RC 415/2000 y 13 de diciembre de 2006, RC 257/2000 ).

    Sin embargo, esta dualidad del concepto de legitimación ha desaparecido tras la entrada en vigor de la LEC actual, pues la misma distingue entre capacidad procesal y legitimación, refiriendo esta última solo a la tradicionalmente denominada legitimación ad causam ( artículo 10 LEC ). Por ejemplo, la STS de 20 de febrero de 2006, RC 2348/1999 .

    Según reciente jurisprudencia ( SSTS 11 de noviembre de 2011, RC 905/2009 y 21 de noviembre de 2013, RC 1951/2011 ), la falta de legitimación ad causam no es únicamente una cuestión procesal susceptible de examen por vía de recurso extraordinario por infracción procesal sino que, como cuestión de fondo, también es examinable en casación: "Tal alegación es cierta, pero también lo es que la cuestión de la legitimación "ad causam", que indudablemente presenta en el caso interés casacional por la posible oposición a doctrina jurisprudencial, viene planteada por la parte recurrente por vía del recurso extraordinario por infracción procesal y esta Sala, dado el carácter de la legitimación y su relación con el fondo del asunto, ha admitido que las cuestiones que a ella se refieren puedan suscitarse bien por vía del recurso por infracción procesal o bien por la vía del de casación a efectos de prestar, en definitiva, la mayor tutela judicial ante una cuestión que no ha quedado resuelta definitivamente por vía legislativa".

    En esta línea, la STS de 12 de marzo de 2012, RC 1203/2008 (en un supuesto de responsabilidad civil derivada de accidente de tráfico) entiende que el examen de la legitimación del perjudicado debe hacerse en casación. La STS 15 de octubre de 2013, RC 1268/2011 examina en casación la controvertida legitimación ad causam de la herencia yacente . Y, en fin, la más reciente de 17 de abril de 2015, RC 611/2013 , también se decanta por entender que la cuestión de la falta de legitimación tenía que ver con una cuestión de naturaleza sustantiva también suscitada en varios motivos de casación.

  2. La aplicación al presente caso de la doctrina expuesta aconseja, por exigencia de la tutela judicial efectiva, desestimar el motivo y diferir el examen de la referida cuestión jurídica al recurso de casación, pues la controversia derivada de la confusión de la legitimación activa del asegurado -como persona que se afirmaba titular de la relación jurídica del seguro en que se sustentaba su acción- con la titularidad del derecho a la indemnización (es decir, con la titularidad del derecho material objeto de controversia) es una cuestión jurídica, directamente relacionada con la cuestión de fondo, y en concreto, con el tema del interés, al que se alude, con cita del art. 25 LCS , en el primer motivo de casación (pues si la sentencia niega legitimación activa a la demandante-recurrente es como consecuencia de equiparar la legitimación ad causam con la titularidad del derecho a la indemnización y como consecuencia de considerar que solo el propietario es titular de un interés susceptible de aseguramiento de tal manera que, solo el propietario de la cosa asegurada dañada puede comparecer en juicio afirmando su derecho a una indemnización por daños sufridos en aquella).

  3. También se desestiman los motivos segundo y quinto.

    El segundo, porque incide en la misma cuestión de la indebida apreciación de la falta de legitimación activa de la que ya se ha dicho que en este caso es más conveniente que sea examinada en casación; porque su planteamiento es incorrecto desde el punto de vista formal, al sustentarse en un punto de vista fáctico sobre la discutida propiedad de los invernaderos (la parte recurrente considera que quedó acreditado en primera instancia que le pertenecían) que no cabe revisar a través del ordinal 2º del art. 469 LEC ; porque además este argumento carece de consistencia desde el momento en que para defender su legitimación precisamente sostiene que su interés no debe identificarse necesariamente con el del propietario; y en todo caso, porque no cabe denunciar el vicio de incongruencia sin cumplir las exigencias del art. 469.2 LEC .

  4. El motivo quinto, por falta de claridad y precisión al no indicar la concreta causa en que se funda, por todas y entre las más recientes, las SSTS de 18 de diciembre de 2013, RC 2277/2011 , y de 31 de octubre de 2014, RC 1958/2012 , vienen exigiendo la necesidad de indicar en la formulación del recurso en cuál de los motivos tasados se sustenta la infracción que se denuncia, constituyendo causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal - art. 470.2 LEC en relación con art. 469.1 LEC - la falta de indicación por el recurrente de alguno de los concretos motivos contemplados en el artículo 469.1 LEC en que puede basarse el recurso y porque de nuevo se suscita la cuestión de la indebida apreciación de la falta de legitimación activa cuyo examen ha quedado diferido al recurso de casación.

CUARTO

Planteamiento de los motivos tercero y cuarto sobre la indemnización por importe de 551,80 euros ofrecida por la aseguradora demandada. Su desestimación.

En el motivo tercero, al amparo del art. 469.1.2º LEC , se denuncia la infracción del art. 218 LEC sobre congruencia, y del principio tantum devolutum quantum apellatum , porque la demandada solo recurrió el pronunciamiento de costas, lo que impedía a la Audiencia Provincial dejar sin efecto el pronunciamiento de condena al pago de la suma de 551,80 euros (en su día ofertada por la aseguradora) que no fue recurrido.

En el motivo cuarto, al amparo del art. 469.1.2º LEC , y con carácter subsidiario al anterior, se denuncia infracción de la prohibición de la mutatio libelli en el sentido de que el demandado no puede modificar de forma sustancial su defensa una vez que ha contestado a la demanda, no pudiendo hacerlo con ocasión del recurso de apelación.

Ambos motivos tienen en común que atacan la decisión de la Audiencia Provincial de estimar el recurso de la demandada dejando sin efecto la estimación parcial de la demanda, lo que se tradujo en que ni siquiera se le reconociera a la actora derecho a ser indemnizada con la suma de 551,81 euros.

Ambos motivos se desestiman.

  1. Constituye doctrina consolidada ( STS 5 de noviembre de 2010, RC 1898/2006 ) que: "la dimensión constitucional del principio de congruencia tiene su manifestación en la segunda instancia a través de los principios rectores de la apelación, que se recogen expresamente en el artículo 465.4 LEC : la prohibición de la reformatio in peius [reforma para peor] , que impide al órgano de apelación modificar el fallo apelado en perjuicio del recurrente aunque se estime justo, salvo que sea consecuencia de la estimación del recurso de apelación formulado por otra parte litigante, y el principio de que el tribunal de apelación solo debe conocer de aquello que se apela (tantum devolutum quantum apellatum), como proyección del principio dispositivo que rige el proceso civil ( SSTS de 30 de junio de 2009, RC 369/2005 y 26 de septiembre de 2006, RC 930/2003 )". En este sentido dice la STS 13 de octubre de 2010, RC 745/2005 que: " el recurso de apelación que abre la segunda instancia es una revisio prioris instantiae [revisión de la primera instancia] que, permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTS de 5 de mayo de 1997, RC 1294/1993 , 31 de marzo de 1998, RC 141/1994 y, STC 3/1996, de 15 de enero ), lo que faculta al Tribunal para valorar los elementos fácticos y apreciar las cuestiones jurídicas según su propio criterio aunque con los límites que impone la prohibición de la reforma peyorativa, esto es la modificación de la sentencia apelada en perjuicio del apelante salvo que provenga de la estimación de la impugnación del inicialmente apelado, y el principio tantum devolutum quantum apellatum [se transfiere lo que se apela] , conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, como se regula en el artículo 465.4 LEC . Ambos límites de conocimiento son manifestaciones en la segunda instancia del principio de congruencia de las sentencias, con dimensión constitucional por afectar al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a no sufrir indefensión que se proyecta en el régimen de garantías legales de los recursos ( SSTS de 30 de junio de 2009, RC 369/2005 y de 26 de septiembre de 2006, RC 930 / 2003 )". También se pronuncia así la más reciente STS de 4 de enero de 2013, RC 1261/2010 .

    En el presente caso no se han vulnerado dichos principios de los que se ha dicho que son manifestaciones de la congruencia en segunda instancia, porque, a pesar de lo alegado, consta que el pronunciamiento sobre costas de la primera instancia no fue el único que apeló la demandada, ya que también se alzó (motivo primero de su recurso de apelación) contra la estimación parcial de la demanda, es decir, contra el pronunciamiento que concedió a la demandante la indemnización por cuantía de 555,81 euros que luego la Audiencia Provincial consideró improcedente al entender que no formaba parte de las pretensiones indemnizatorias reclamadas por la actora y ventiladas en este pleito. En consecuencia, se esté o no de acuerdo con la decisión de la Audiencia Provincial, lo que no puede ponerse en duda es que el Tribunal de apelación examinó una cuestión que formaba parte del objeto del recurso de apelación desde el momento en que la demandada la introdujo expresamente en el suyo.

  2. La congruencia se mide por la correspondencia entre el fallo y las pretensiones, lo que exige un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de la demanda y, en su caso, de contestación a la demanda y la parte dispositiva de las sentencias que deciden el pleito ( STS de 11 de septiembre de 2014, RC 1438/2013 ). En el presente caso, de esa comparación se observa que existió un perfecto ajuste pues, ni la demandante dio pie en su demanda a considerar que su reclamación viniera referida a tal concepto (en el suplico se concreta la indemnización reclamada a la suma de 155.915,41 euros, indicada por el perito en su informe y correspondiente a los daños causados por el viento en los invernaderos existentes. Se hizo mención a la suma de 551,81 euros, no para reclamar su pago a cuenta de la suma superior, sino tan solo para dejar constancia de la actitud pasiva de la aseguradora, que, según la demandante, se limitó a ofrecerla «sin justificación alguna»). No es cierto que la entidad demandada aceptara que se la condenara en este pleito a pagar la cantidad ofertada, lo único que hizo fue referirse a ella para explicar que dicha suma, a diferencia de la reclamada por la demandante, sí que se correspondía con daños en bienes asegurados.

    1. RECURSO DE CASACIÓN

QUINTO

Los motivos que fundan el recurso.

El recurso de casación se interpone alegando la existencia de interés casacional y se articula en cuatro motivos:

El motivo primero , por infracción de los arts. 7 , 25 y 26 LCS , en relación con la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, infracción que entiende cometida por la sentencia recurrida al ceñir el interés al propietario, a diferencia del concepto de interés que fija la doctrina, en las sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2011 y 23 de marzo de 2006 .

El motivo segundo , por infracción del art. 38 LCS en relación con la desestimación de su carácter vinculante para la aseguradora. Entiende que es claro el carácter imperativo del procedimiento liquidativo del art. 38 LCS . Cita y extracta las sentencias que entiende infringidas del Tribunal Supremo de 4 de junio de 1994 y 17 de julio de 1992 .

El motivo tercero, por infracción del art. 10 LCS y Jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo que lo interpreta. En este motivo, que atañe al fondo del asunto en el que no ha entrado la Audiencia Provincial, reitera sus alegaciones del recurso de apelación, que parte del dato esencial de no haberse firmado cuestionario alguno. Estima que la prueba practicada demostró que los invernaderos formaban parte del objeto del seguro, y la aseguradora conocía de su existencia y la intención del asegurado de incluirlos en el contrato de seguro. Cita la doctrina fijada en las SSTS de 31 de enero de 2005 y 23 de septiembre de 1997 , que entiende infringida.

Y, el motivo cuarto, por infracción del art. 27 LCS en relación con la doctrina emanada del Tribunal Supremo, "al interpretar la sentencia recurrida dicho precepto de suma total asegurada, como límite máximo de la indemnización" , al señalar la Audiencia Provincial que "sólo si se hubiera sobrepasado el límite del art. 27 se debería estimar parcialmente la demanda como hizo del Juzgador de instancia" . Sostiene el recurrente que la cantidad reclamada en el suplico se corresponde con la suma asegurada, en la que está incluida la cantidad ofrecida por el asegurador y reconocida por la sentencia de primera instancia. Cita como infringidas las SSTS, entre otras, de 29 de marzo y 15 de junio de 1995 .

SEXTO

Desestimación de los motivos

Todos los motivos que fundan el recurso de casación son desestimados, por las razones que se exponen a continuación:

  1. La supuesta infracción de los artículos, todos de la LCS, 7 (tomador, asegurado y beneficiario), 25 (existencia de interés asegurado como requisito de validez del contrato de seguro) y 26 (principio indemnizatorio y determinación del daño), que funda el motivo primero.

    El art. 7 LCS establece y fija los derechos y deberes de los distintos sujetos que pueden encontrarse relacionados en un contrato de seguro. En el presente caso, nadie ha discutido que el actor fuera el tomador-asegurado y único beneficiario. Ningún interviniente ajeno a su persona aparece mencionado en la póliza. Por ello, en el contrato, al concretar el objeto asegurado, ni aparece el actor como propietario de los invernaderos, ni aparecen éstos relacionados entre los bienes asegurados. Tampoco aparece, la arrendataria, propietaria de los invernaderos, como beneficiaria de la póliza en cuestión. Por tanto, la sentencia recurrida no ha infringido el precepto invocado.

    En cuanto al art. 25 LCS , como cuestión nuclear del asunto en el que, hace recaer la recurrente la mayor parte de sus razonamientos, éstos también debemos rechazarlos, porque insiste en confundir la legitimación para ser parte en el proceso, que nadie le ha negado, con la falta de legitimación "ad causam" , que constituye un presupuesto de la acción, que, como se ha señalado en los motivos de infracción procesal, no es un tema de forma, sino de fondo, determinando la sentencia si se deniega o se concede la pretensión con la acción ejercitada. En la sentencia recurrida y al amparo del art. 25 LCS , se desestima la objeción del actor por inexistencia del interés asegurado en la indemnización del daño, por lo que, concluye, que el ahora recurrente carece de legitimación para su cobro. Pero la confusión planteada por el recurrente no puede llevarle a denunciar la falta de legitimación apreciada en la sentencia, que " ha impedido al Tribunal entrar en el fondo del asunto" . El Tribunal entra en el fondo y examina el interés asegurado, una granja ganadera con edificaciones para tal uso, lo que no se corresponde con una plantación agrícola de ningún tipo, para cuya explotación el arrendatario -que no el asegurado- levantó distintos tipos de invernadero. Por tanto, es el recurrente quien, como denuncia la parte recurrida, con el propósito de pretender que el interés del asegurado estuviera relacionado con los invernaderos, invoca conceptos jurídicos que él mismo confunde: legitimación, falta de acción, posesión, propiedad, titularidad del derecho, arrendamiento, etc.

    Las sentencias invocadas, cuya doctrina se dice infringida por la sentencia impugnada, no pueden ser de aplicación al presente supuesto. La STS núm. 183/2011, de 15 de marzo destaca que en la póliza aparecían unos beneficiarios, los bancos que descontaban letras a cargo de un cliente del tomador-asegurado, a los que el tomador cedió el importe de la indemnización. Tampoco es de aplicación la STS núm. 260/2006, de 23 de marzo invocada porque, en las condiciones particulares de la póliza "no se hacía expresa referencia al interés asegurado en torno a la concreta determinación del que con la tomadora del seguro contrataba" , lo que no acontece en el presente supuesto.

  2. En cuanto a la presunta infracción del art. 38 LCS y la doctrina que se dice contraria a las sentencias de esta Sala, tampoco puede estimarse el motivo segundo. Como señalaron las SSTS de 12 de mayo y de 24 de noviembre, ambas de 2006, no puede ser de aplicación el art. 38 LCS cuando existe discrepancia sobre si existe o no cobertura, o cuando la parte aseguradora niega que exista siniestro indemnizable, como se da en el presente supuesto, en el que la asegurada ofreció la cantidad por que existía cobertura respecto de los desperfectos en los tejados de fibrocemento de las granjas y negó que la cobertura alcanzara a los invernaderos. La STS núm. 761/1992, de 17 de julio , invocada, no es aplicable porque las partes se sometieron expresamente al procedimiento de carácter extrajudicial de liquidación del siniestro que prevé el artículo 38 LCS , lo que también acontece en el supuesto de hecho de la STS núm. 527/1994 , que trata de un seguro de vida, que no de daños, con pacto de sumisión expresa.

  3. En el motivo tercero, por infracción del art. 10 LCS , reitera el recurrente las alegaciones del recurso de apelación, sobre la base, dice, de no haberse firmado cuestionario alguno.

    De acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, el art. 10 LCS concibe el deber de declarar, como un deber de dar respuesta al cuestionario que el asegurador somete al asegurado. Si no existe cuestionario, las partes deben someterse a lo pactado en la póliza, y singularmente a la designación del objeto asegurado y de su situación, la naturaleza del riesgo cubierto y el alcance de la cobertura (ex art. 8 LCS , números 4, 3 y 5 respectivamente). De lo que resulta acreditado en la instancia, por la prueba practicada, es incierto lo alegado por el recurrente que pretende que en el juicio, demostró ser el propietario de los invernaderos. Todo lo contrario de lo que fija la sentencia impugnada.

  4. Por último, el motivo cuarto descansa en una pretendida infracción del art. 27 LCS , al estimar el recurrente que la cantidad reclamada en el suplico está incluida la cantidad ofrecida por el asegurador, de 555,81.-€. Vuelve el recurrente a sentar una base fáctica propia, distinta a la declarada probada en la sentencia; ésta señala que "la cantidad de 555,81.-€ reconocida en primera instancia tiene su origen en el ofrecimiento extrajudicial realizado por la aseguradora; más no por los daños en los invernaderos objeto de demanda, sino por los productos por la acción del viento en el tejado de fibrocemento del edificio situado en la misma finca y destinado a granja. La actora no reclamó suma alguna por estos últimos desperfectos, sino exclusivamente por los ocasionados en los invernaderos. [...] pero esta suma [de 555,81.-€] no se halla incluida en la cantidad efectivamente reclamada en la súplica de la demanda de 155.915,41 euros, a tenor de las partidas del informe pericial que la funda" . Por tanto, no se trata de que la sentencia infrinja el precepto invocado, sino que el recurrente vuelve a incurrir en petición de principio, por lo que, por los propios fundamentos y jurisprudencia citados en el motivo anterior, también debe este desestimarse.

SÉPTIMO

Costas.

Procede imponer las costas de ambos recursos, extraordinario de infracción procesal y de casación, al recurrente por haber sido desestimados, de conformidad con el art. 398 LEC , con pérdida de los depósitos constituidos.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimar los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación de Barcallen, S.L., contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1ª, de fecha 24 de mayo de 2013, en el Rollo 138/2012 que, en este alcance, confirmamos.

Se imponen las costas causadas por ambos recursos a Barcallen, S.L. con pérdida de los depósitos constituidos para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sancho Gargallo.- Francisco Javier Orduña Moreno.- Rafael Saraza Jimena.- Sebastian Sastre Papiol.- FIRMADO y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Sebastian Sastre Papiol, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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